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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16700-201420 nov 2014
Fecha
20 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Pensión de invalidez
Carátula
nombre reservado con Superintendencia de PENSIONES.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5105-2013
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31149-2011
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Piedrabuena Richard, Maria Sandoval Gouët, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Guillermo Piedrabuena Richard
Disidencia
PEDRO PIERRY ARRAU,MARÍA EUGENIA SANDOVAL GOUET
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3500: art. 4
Descriptores
Pensión de invalidez · Rebaja de pensión · Superintendencia de pensiones · Previsional · Invalidez parcial · Invalidez total · Reevaluación médica de la condición de invalidez · Improcedencia de fundamentos jurídicos nuevos · Restitución de dineros por órgano · Impugnación acto · Descuento en pensión de invalidez · Dictámenes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16700-2014, 20 de noviembre de 2014, «con Superintendencia de PENSIONES.»

Historia del caso

En el mismo rol 16700-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción de los motivos décimo segundo y decimo tercero, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1°) Que nombre reservado, dedujo demanda en procedimiento ordinario en contra de la Superintedencia de Pensiones. Expuso que la demandada rebajó ilegalmente el monto de su pensión decretada por Dictamen de 17 de octubre de 2007, como consecuencia de la reevaluación que realizó la Comisión Médica de la V Región, de su invalidez, lo que estima improcedentes por cuanto conforme al artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500, la referida revaluación sólo es procedente para el caso de invalidez parcial, y la suya fue diagnosticada como “total transitoria” atendido a que le producía una incapacidad laboral superior a dos tercios, todo lo cual le significó una merma en la pensión de invalidez que percibía de 33,78 a 24,13 Unidades de Fomento. Solicita: a) se deje sin efecto la reevaluación de la invalidez del Sr. nombre reservado resuelta por la Comisión Médica de la V Región, Los Andes, de la Superintendencia de Pensiones según Dictamen N° 2005.0773/2010 de 30 de Noviembre de 2010 y la Resolución N° 002553/2011 de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, como, asimismo, su Resolución C.M.C 005899/2011, la rebaja en el monto de la pensión de invalidez otorgada al Sr. nombre reservado, debiendo seguir pagándosele el monto original, equivalente a 33,78 Unidades de Fomento y se le restituya las sumas que se le hubieren descontado ilegalmente del monto original de su pensión de invalidez; b) Se declare que el Dictamen de la Comisión Médica de la V Región de la Superintendencia de Pensiones N° 0051611.2007 del 17 de Octubre de 2007, permanece vigente, en virtud del cual se reconoce para el Sr. nombre reservado una invalidez total, sin denominación de “transitoria”, dejando expresa constancia que en virtud de la norma del artículo 4° del Decreto Ley 3.500 de 1980, este dictamen tendrá el carácter de definitivo y único, con costas.

2º) Que la demandada por su parte solicitó el rechazo de la acción, en lo pertinente, porque en la especie atendido la fecha en que se presentó la solicitud de la pensión sublite, esto es, en el año 2007, antes de la reforma previsional, era aplicable el artículo 4 del Decreto Ley Nº 3500, en su redacción original y, en consecuencia, tal como lo señala el Dictamen, la invalidez total del actor fue declarada sólo en carácter de transitoria, ya que era procedente una revaluación al tercer año. Por lo que estima que la referida revaluación, en ese contexto normativo, era absolutamente admisible, así como también y en consecuencia, la rebaja de la pensión de invalidez atendida la recalificación, por lo que la demanda debe ser rechazada.

3º) Que, como se consignó en el fundamento séptimo de la sentencia de casación, en este caso no nos encontramos ante una solicitud de pensión de invalidez que se encuentre en tramitación, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.255, puesto que el referido beneficio fue concedido al actor en el año 2007, por medio de un dictamen que estableció que su incapacidad era superior a los dos tercios, no obstante que dicho instrumento administrativo, haya señalado en su tenor literal: “aceptar invalidez transitoria total”, puesto que dicho adjetivo no es óbice para entenderlo conforme a la Ley, esto es, que tanto en la actual redacción del artículo 4 del Decreto Ley Nº 3500 como la anterior, sólo se contemplan dos tipos incapacidades una total y otra parcial y, en ese contexto, entonces, unido a los principios que informan el sistema previsional, ya latamente expresados, sólo es posible encuadrar los hechos descritos en la actual redacción del citado artículo 4, en virtud del cual no es procedente realizar una nueva reevaluación de la incapacidad del actor, ya que ésta sólo es admisible para el caso que la incapacidad se haya calificado como parcial, cuyo no es el caso de autos.

4º) Que, tal como fluye de las disposiciones legales atingentes al nudo controversial de autos y que han sido aludidas, transcritas y comentadas en el fallo de casación, en sus motivos séptimo a décimo tercero que se tienen por reproducido, se desprende que la correcta interpretación del artículo 4 del Decreto Ley Nº 3500, atendido la modificación de la Ley Nº 20.255, es siempre bajo el cumplimiento de las normas fundamentales y los fines respecto de los cuales el propio Estado se encentra obligado a cumplir, por lo que así establecido, la referida norma fue erróneamente interpretada en el fallo impugnado.

5°) Que así las cosas no queda otra solución que acoger la demanda intentada, a fin de restablecer el imperio del derecho en las materias quebrantadas.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha nueve de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 54 y siguientes, en cuanto negaba lugar a la demanda, y en su lugar se la acoge, de la siguiente forma:

a) Se priva de vigor al Dictamen N° 2005.0773/2010 de 30 de noviembre de 2010 y con ello la Resolución N° 002553/2011 de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, como, asimismo, su Resolución C.M.C 005899/2011.

b) El Dictamen de la Comisión Médica de la V Región de la Superintendencia de Pensiones N° 0051611.2007 del 17 de octubre de 2007, permanece vigente, en virtud del cual se reconoce para el Sr. nombre reservado una invalidez total, conforme el artículo 4° del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, por lo que tendrá el carácter de definitivo y único.

c) Se deja sin efecto la rebaja en el monto de la pensión de invalidez otorgada al Sr. nombre reservado, debiendo seguir pagándosele el monto original, equivalente a 33,78 Unidades de Fomento.

d) La demandada deberá pagar al Sr. nombre reservado las sumas que se le hubieren descontado indebidamente del monto original de su pensión de invalidez, descuentos originados por el Dictamen N°2005.0773/2010, de la Comisión Médica de la V Región, de la Superintendencia de Pensiones, con sus reajustes e intereses legales.

e) Cada parte pagara sus costas.

Se previene que el Ministro Sr. Pierry no comparte la frase del motivo tercero “unido a los principios que informan el sistema previsional, así como tampoco lo expuesto en el razonamiento cuarto.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Sandoval quien de acuerdo a los argumentos expresados en el voto de disidencia de la sentencia de nulidad que antecede, estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia.

Redacción a cargo Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richards y el voto en contra y la prevención de sus autores.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 16700-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Pedro Pierry A., señora María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.