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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13970-20132 dic 2014
Fecha
2 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 933-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1227-2010
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2186: arts. 12, 38
Descriptores
Legitimación activa · Nulidad del acto · Juicio declarativo · Consignación · Daño patrimonial efectivamente causado · Expropiación de comuneros · Indemnización provisional · Subrogación del bien expropiado por la indemnización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13970-2013, 2 de diciembre de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol Nro. 1227-2010, en juicio declarativo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 194 y siguientes, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, en cuanto interesa, se acogió la demanda y, en consecuencia se declaró: a) que mientras no se liquide la comunidad que existe entre los actores y la demandada, la totalidad de los bienes comunes pertenecen en conjunto a todos los comuneros, sin que sea posible radicar el dominio de cada uno de ellos sobre bienes determinados; b) que la indemnización pagada por la expropiación de una porción del inmueble común a que se refiere la demanda subrogó a la parte expropiada; c) que la indemnización pagada sigue la misma suerte que el resto de la propiedad común; y d) que la demandada debe poner a disposición de la comunidad la indemnización por expropiación percibida por ella.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de treinta de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 276, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene, en el primer capítulo de su recurso, que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los incisos 1° y 2° del artículo 20 del DL. Nro. 2.186 por falta de aplicación, normas que, señala, contemplan el efecto legal de la consignación de la indemnización expropiatoria. Asevera que el error de derecho radica en pretender hacer subsistir la comunidad sobre la indemnización, no obstante que los derechos de dominio que tenían los comuneros sobre el lote expropiado se extinguieron de pleno derecho, que es el efecto legal que produjo la consignación de la indemnización conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 20 citado.

Postula a continuación la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto Ley Nro. 2.186, 3° y 578 del Código Civil, y errónea aplicación del inciso 5° del artículo 20 del mismo cuerpo legal. Afirma que cuando no se ejerce el derecho de reclamo previsto en el artículo 12 del citado Decreto Ley, de acuerdo al artículo 13 mencionado “se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos en el artículo anterior”.

Agrega la impugnante que esta norma guarda perfecta consonancia con el artículo 19 número 24 inciso 3° de la Constitución Política que dispone que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización y que ésta se fijará “de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho”, por los tribunales. Por consiguiente, al no reclamarse, la ley entiende que la indemnización es definitiva y se ajustó de común acuerdo, y eso precisamente es lo que sucede con la indemnización percibida por los actores.

Plantea que el efecto subrogatorio de la indemnización respecto al bien expropiado que el artículo 20 inciso 5° establece, no llega al punto de entender que la comunidad subsiste respecto de la indemnización, por los siguientes motivos: a) porque la comunidad que existía sobre el bien expropiado se extinguió por haberse reunido las cuotas de todos los comuneros en un solo titular, el ente expropiante, y b) porque conforme la doctrina la Corte Suprema la subrogación desde el punto de vista del expropiado implica la sustitución del derecho real que se tenía sobre un bien corporal, por un derecho de crédito consistente en el derecho de indemnización que es un derecho personal y no real.

Adiciona que constituye también un error jurídico, de acuerdo al artículo 3° del Código de Bello, pretender hacer extensivo el crédito fijado en la sentencia a favor de terceros que no fueron parte en el juicio.

En el apartado siguiente la recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 2081, 2305, 2306, 2307, 2309, 2310 y 2311 del Código Civil e inaplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 20 del Decreto Ley Nro. 2.186. Señala que el yerro consiste en hacer aplicación de un mandato tácito derivado de las normas civiles sobre la comunidad en circunstancias que la comunidad sobre el bien expropiado se extinguió indefectiblemente al momento de la consignación de la indemnización, esto es, el 19 de octubre de 1999. Así, concluye, las normas del Código Civil aludidas no eran aplicables y sí lo era, en cambio, el inciso segundo del artículo 20 citado;

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se dedujo demanda solicitando declarar que: a) mientras no se liquide la comunidad que existe entre los actores y la demandada, la totalidad de los bienes comunes pertenecen en conjunto a todos los comuneros, sin que sea posible radicar el dominio de cada uno de ellos sobre bienes determinados; b) la indemnización pagada por la expropiación de una porción del inmueble común a que se refiere la demanda, subrogó a la parte expropiada; c) la indemnización pagada sigue la misma suerte que el resto de la propiedad común, esto es, pertenecer al conjunto de comuneros; d) la demandada ha percibido el total de la indemnización; y e) la demandada debe poner a disposición de la comunidad la indemnización por expropiación percibida por ella.

2°.- La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda. Sostiene, en suma, que los actores no reclamaron de la indemnización propuesta por concepto de expropiación, sin embargo alegan sus pretendidos derechos sobre la indemnización fijada judicialmente en el reclamo expropiatorio deducido por doña nombre reservado. Afirma que al haberse consignado la indemnización provisional en el expediente judicial que indica, el dominio del inmueble expropiado queda radicado de pleno derecho y a título originario en la entidad expropiante, la Municipalidad. Agrega que al tenor del inciso 2° del artículo 20 del Decreto Ley Nro. 2186 los derechos de dominio que la contraria tenía sobre el inmueble expropiado se extinguieron a la fecha en que la Municipalidad de Viña consignó la indemnización en la cuenta corriente del tribunal. Afirma que los demandantes adquirieron un crédito en contra de la entidad expropiante, crédito que fue pagado con la indemnización provisional que estos percibieron; ya que, al no haber sido reclamado por ellos, pasó a tener a su respecto carácter de indemnización definitiva, conforme lo dispone el artículo 13 del citado compendio normativo;

TERCERO: Que los jueces del mérito para acoger la acción impetrada han razonado que el artículo 20 del Decreto Ley Nro. 2186 en su inciso quinto es categórico al expresar que la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, por lo que si el bien expropiado pertenecía a la comunidad conformada por los demandantes y por la demandada al tiempo en que se realizó la expropiación, la indemnización definitiva perseguida por la demandada subroga al bien expropiado y, por tal, se concluye que forma parte de los bienes de la comunidad, más aún cuando ésta aún no se ha liquidado, conforme lo expuesto por la demandada en su propia contestación.

Así, concluyen que la indemnización definitiva perseguida por la demandada forma parte de los bienes de la comunidad;

CUARTO: Que para calificar la corrección en la aplicación del derecho, deben tenerse presente los siguientes presupuestos fácticos fijados por los jueces del fondo, los que resultan inamovibles por no haberse denunciado la conculcación de normas reguladoras de la prueba:

a) En los autos rol Nro. 2316-1999, caratulada “nombre reservado con Municipalidad de Viña del Mar”, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, la demandada, doña nombre reservado, reclamó del monto de la indemnización expropiatoria aludiendo que lo hacía por sí y en representación legal de la hija menor de edad nombre reservado y de sus mandantes doña nombre reservado y nombre reservado. A su vez, en el tercer otrosí de dicha reclamación la señora nombre reservado señaló que el dominio de la propiedad afecta a la expropiación le corresponde: 1°.- a nombre reservado en un 34,375% del derecho de dominio sobre la propiedad afecta; y 2°.- a la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, integrada por doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos ellos de apellidos nombre reservado, y en calidad de cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado. Por tanto, alegó que le correspondía el 50% el derecho de dominio de la propiedad, derechos litigiosos, conforme demanda interpuesta contra don nombre reservado.

b) Por sentencia de primer grado dictada en el pleito indicado, confirmada por el tribunal de alzada, se hizo lugar al reclamo sobre monto de indemnización expropiatoria, resolviendo que se debía pagar la suma de $243.532.000, monto al cual se imputó a la indemnización provisional ascendente a $179.311.000.

c) En ese juicio se hicieron parte don nombre reservado y don nombre reservado reclamando que les corresponde ser indemnizados en la proporción de las cuotas que tendrán los comuneros sobre la propiedad expropiada, esto es, a razón del 50% y 15,63% respectivamente, correspondiéndole el saldo a la actora.

d) Practicada una reliquidación del crédito en el litigio mencionado se acompañó un cheque por la suma de $160.805.371, el cual fue girado a favor de la señora nombre reservado, recibiendo ésta, en consecuencia todo el mayor valor reclamado judicialmente.

e) Existe una comunidad entre demandantes y demandada respecto del bien denominado “Lote A-2”, rol de avalúo número 242-84 de la comuna de Viña del Mar. Comunidad que no se ha liquidado.

f) La indemnización definitiva que persiguió la demandada forma parte de los bienes de la comunidad;

QUINTO: Que del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se constata que el quid del mismo se centra en sostener que los juzgadores del grado infringen las normas denunciadas al decidir que los dineros recibidos por la demandada, por concepto de indemnización definitiva, fijada en los autos sobre reclamo de expropiación que se han individualizado en el motivo anterior, corresponden a la comunidad, formada por aquélla y los actores en este juicio.

En consecuencia, corresponde dilucidar si los demandantes de autos, a la luz de las normas que reglan la materia, tienen derecho sobre dicha indemnización o si, en cambio, aquélla sólo le corresponde a quien reclamó de la indemnización fijada provisionalmente, esto es, la demandada;

SEXTO: Que, a fin de avanzar en lo expuesto precedentemente es menester consignar que el Decreto Ley Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones, dispone en su primer artículo que toda expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, cualquiera que sea la ley que la autorice o la institución que la decreta, se sujetará al procedimiento que éste establece.

En lo que interesa, ha de considerarse que su artículo 5° reza: “El monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la comisión referida en el artículo anterior”; y el 10°, que prescribe: “La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el Tribunal competente en su caso”, último evento en el cual la entidad expropiante deberá consignar la indemnización provisional a la orden del tribunal competente, según lo considera el artículo 17.

La reclamación se regula en el artículo 12°, que estatuye: “La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado”. Por su parte el artículo 13 prevé que “Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos en el artículo anterior”.

Por último, debe recordarse que el artículo 20 del citado texto legal dispone en sus primeros cinco incisos lo siguiente: “Pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.

En la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de esté comprendida en ella, así como los derechos reales, con excepción de las servidumbres legales, que lo afecten o limiten. Se extinguirán, también, los arrendamientos, comodatos y demás contratos que constituyan títulos de mera tenencia, ocupación o posesión en favor de terceros, y todas las prohibiciones, embargos, retenciones y medidas precautorias que afectaren al bien expropiado. Los derechos, prohibiciones y medidas a que se refiere este inciso se mantendrán vigentes respecto de la parte que el propietario conservare en su dominio.

El Conservador respectivo cancelará de oficio las inscripciones vigentes de los derechos extinguidos, al momento de inscribir la cosa expropiada a nombre del expropiante. El Conservador enviará al juez que conoce del procedimiento expropiatorio copia de las inscripciones canceladas, sin cargo de impuestos ni derechos. El incumplimiento de esta obligación no obsta a la extinción de los referidos derechos

Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación.

La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales”;

SÉPTIMO: Que revisada en la reseña que antecede la normativa fundamental que regula la acción que se dedujo en autos, aparece evidente que en caso de desacuerdo entre el expropiado y la entidad expropiante, la indemnización que al primero corresponde recibir con ocasión de la actuación de la Administración será la que fije el órgano jurisdiccional, cuya determinación queda entregada de manera privativa a los jueces a cargo de la instancia, los que deben valorar las pruebas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo.

El monto que al efecto establezcan, conforme a lo que a su vez previene el artículo 38 del mismo Decreto Ley, corresponderá sólo al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;

OCTAVO: Que, lo ya reflexionado permite dilucidar el asunto que de forma central ocupa a esta Corte, por cuanto el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado corresponderá al monto de la indemnización provisional, si no lo reclamare; al que se convenga entre el particular y la Administración o al que establezca el tribunal competente. En cada uno de los casos, el monto definido sólo viene a compensar el perjuicio sufrido por el expropiado.

Así, una pretensión que se deduce al amparo de los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N° 2.186 necesariamente debe relacionarse con lo que prescribe el 38 del mismo texto legal y, en base a tal vinculación, sólo puede colegirse que el ejercicio de la acción de reclamación de mayor valor de la indemnización provisional constituye un acto de conservación de la cosa expropiada, permitiendo que el valor de la indemnización se corresponda con exactitud al valor del bien que subroga.

Por ello es que el ejercicio de tal acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y, por lo tanto, si el bien expropiado corresponde al dominio de dos o más personas, cualquiera de ellas, en su condición de comuneras, está facultada para interponerla, considerando además los breves plazos que otorga el cuerpo legal que regula la expropiación para el ejercicio de las acciones que contiene, las que si no se deducen oportunamente impiden ejercitarlas con posterioridad, aun si comparecieran todos los comuneros;

NOVENO: Que lo anterior hace suponer que la reclamación formulada por uno de los comuneros, como ha sucedido precisamente en el caso sub judice –desde que ha quedado sentado como presupuesto fáctico inmodificable que entre las partes del pleito existe una comunidad que no ha sido liquidada– ha importado un acto de conservación del bien expropiado;

DÉCIMO: Que, seguidamente, lo hasta aquí razonado debe vincularse con lo expresado en el inciso quinto del artículo 20 del Decreto Ley mencionado, el cual, y según acertadamente indican los jueces del grado, es terminante al señalar que la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, de suerte que aquélla forma parte de los bienes de la comunidad. Consecuencialmente, la indemnización percibida por la demandada también pertenece a los demás comuneros y, a su vez, lo es en las proporciones que se han individualizado en la demanda de autos.

Para arribar a la conclusión precedente no debe olvidarse que jurídicamente la subrogación no tiene otro significado que el propio asignado a la palabra, vale decir, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia: “sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”, ello en términos tales que la nueva persona o cosa pase a ocupar la misma situación jurídica de la anterior. Luego, tratándose en el caso sub lite, de una subrogación real, la indemnización ha pasado a ocupar la misma situación jurídica del bien expropiado y, por ende, pertenece a la comunidad en su totalidad;

UNDÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden permiten asimismo descartar el argumento alzado por la demandada relativo a la extinción de la comunidad existente sobre el retazo del inmueble expropiado al momento de la consignación provisional, por cuanto si bien es efectivo que el inciso segundo del artículo 20 tantas veces citado estatuye que solucionada la indemnización provisional el dominio del bien expropiado queda radicado en el ente expropiante, lo cierto es que dicha norma debe conciliarse con aquella contenida en el inciso quinto de la misma disposición y que alude a la subrogación a que se ha hecho referencia precedentemente;

DUODÉCIMO: Que, de esta manera, y de cara a los preceptos que la impugnante asevera fueron inaplicados, no es posible arribar a una decisión contraria de aquella que se pretende rever, por cuanto al haber la sentencia impugnada acogido la pretensión de la parte demandante no ha vulnerado la preceptiva mencionada por la recurrente, sino que, a la inversa, le ha prestado cabal acatamiento;

DÉCIMO TERCERO: Que, como corolario de lo reflexionado con anterioridad, necesariamente ha de concluirse que los errores de derecho atribuidos en el recurso a la sentencia que ataca no se han producido; lo que conduce al rechazo del arbitrio de casación en el fondo;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 278, por la abogada doña Rossana Castro Franchi, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a foja 276.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

N° 13.970-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.