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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16338-20133 dic 2014
Fecha
3 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Comunidad Edificio San Damian 55 con Empresa Constructora nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1314-2011
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4436-2003
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Carga de la prueba · Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Prueba del daño moral · Vicio de la construcción · Comunidad · Defectos en la construcción · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16338-2013, 3 de diciembre de 2014, «Comunidad Edificio San Damian 55 con Empresa Constructora.»

Historia del caso

En el mismo rol 16338-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.

En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando “décimo tercero”, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:

1° Que la indemnización del daño moral solicitada en la demanda, se basa, según los términos de la misma, en la necesidad de compensar a cada uno de los integrantes de la Comunidad del Edificio San Damián Nº 55, por la afectación de sus “derechos o intereses extrapatrimoniales”, derivada de la entidad, naturaleza y gravedad de las fallas o defectos constructivos que se imputan a la demandada, sin hacer mayores argumentaciones sobre el contenido del pretendido daño moral.

2º Que la sola circunstancia de encontrarse demostradas fallas y daños en la construcción del edificio, si bien permiten establecer la responsabilidad civil de la demandada respecto del daño emergente reclamado, según el análisis que efectúa el fallo de primer grado en su considerando decimosegundo, no basta en cambio para justificar que los miembros de la comunidad del referido edificio hayan sufrido, además del perjuicio patrimonial constatado, un daño moral o extrapatrimonial, esto es, un sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad del ofendido como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, máxime si en la demanda no se precisan los contornos del mismo.

3º Que la regla general del onus probandi exige que todo aquel que pretenda hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual o cuasidelictual acredite tanto la existencia de un hecho doloso o culpable como la circunstancia de haber experimentado efectivamente, como consecuencia del mismo, un perjuicio real y cierto que lo habilite para exigir indemnización, desde que es precisamente la existencia del daño lo que legitima al afectado para exigir su resarcimiento o compensación.

Sin embargo, no se ha constatado en este caso que las deficiencias en la construcción hayan podido producir a los demandantes pesar, dolor o aflicción, ni afectar intereses morales propios de la naturaleza humana, desde que cualquier perjuicio que haya podido derivar de la situación que enfrentaron -por cierto anómala- corresponde a un daño puramente patrimonial, representativo del daño emergente que sí debe ser indemnizado.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de nueve de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 460 y siguientes y su complemento de doce de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 490, sólo en cuanto daba lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por el rubro del daño moral y, en su lugar, se resuelve que se rechaza la demanda por dicho concepto.

II.- Que se confirma en lo demás la sentencia aludida.

Habiéndose acogido parcialmente la demanda interpuesta, cada parte deberá pagar sus costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 16.338-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.