Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 3 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comunidad Edificio San Damian 55 con Empresa Constructora nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1314-2011
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4436-2003
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Reglas de la sana crítica · Requisitos de la sentencia · Valoración de la prueba pericial · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Casación en la forma de oficio · No notificar partes para una diligencia de prueba · Falta de trámite esencial · Justo y racional procedimiento · Defectos en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16338-2013, 3 de diciembre de 2014, «Comunidad Edificio San Damian 55 con Empresa Constructora.»
Historia del caso
En el mismo rol 16338-2013
- Casación en el fondo Carga de la prueba 3 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 16.338-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, caratulados “Comunidad Edificio San Damián Nº 55 y otros con Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A.”, seguidos ante el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4436-2003, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 589 y siguientes, en la parte que revocó el fallo de primer grado, de nueve de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 460 y siguientes, complementado a fojas 490 con fecha doce de agosto del mismo año, por el cual se daba lugar a la demandada por los rubros de daño emergente y daño moral, fijando indemnizaciones de $18.104.235, por el primer concepto y de $1.000.000.- para cada uno de los diecisiete propietarios demandantes por el segundo rubro y, en su lugar, rechazó sin costas la demanda en todas sus partes, confirmando el fallo apelado en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, en estos autos se demandó por la Comunidad Edificio San Damián Nº 55 y por diecisiete propietarios de departamentos de dicho inmueble, la responsabilidad civil extracontractual de la Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A., en su calidad de constructora del referido edificio, por las fallas y defectos constructivos que se detallan en el libelo de fojas 38 y siguientes, reclamando por concepto de daño emergente la suma de $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos), que corresponde al monto de lo que cuesta corregir en forma los graves errores constructivos que se denuncian, más el dinero ya gastado por la Comunidad por los trabajos ejecutados por defectos en la construcción tales como, instalación de ánodos en caldera, pinturas del edificio, reparaciones de algunas filtraciones, reparaciones de enchape de ladrillos, cambio de tubos de cámara de agua, entre otras y que en total ascienden a la suma de $19.978.000 (diecinueve millones novecientos setenta y ocho mil pesos). Y por concepto de daño moral se demanda la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) para cada uno de los 32 (treinta y dos) comuneros del Edificio San Damián Nº 55, todo ello más el pago de las costas de la causa.
La sentencia de primer grado, para dar lugar a la demanda, considera en particular, por su especificidad técnica sobre la materia objeto del presente juicio, el informe pericial rolante a fojas 286 y siguientes, elaborado por el arquitecto Carlos Maillet Aránguiz.
Para ello tiene presente que dicho peritaje se basa en una inspección técnica realizada al edificio del caso sub-judice, inspección que se desarrolló respecto de todas las etapas atingentes a la construcción, como obra gruesa, terminaciones, instalaciones domiciliarias entre otras. Añade que en la pericia se detalla una serie de daños considerables en el edificio en cuanto a materias propias de construcción, detectándose fallas de construcción en: a) instalaciones domiciliarias, b) instalaciones públicas, c) obra gruesa y d) terminaciones. Indica que el peritaje asevera que las fallas y daños que adolece el edificio no resultan imputables a la mantención del evaluado inmueble como tampoco derivan de una incorrecta o deficiente utilización del debido uso de la unidades vendibles (departamentos y espacios públicos), razón por la que los aludidos daños no pueden ser imputables a la acción u omisión de los usuarios del edificio. Agrega la sentencia que el perito concluye que es efectivo que el edificio adolece de fallas graves de construcción y fabricación, no siendo éstos imputables a la acción u omisión de los usuarios del edificio.
En mérito de lo anterior, el juez a quo concluye, en el considerando décimo de su sentencia, que la constructora demandada incurrió en una acción u omisión respecto de sus deberes de cuidados generales y recíprocos que se deben observar en la construcción de un edificio conforme a lo previsto por el legislador, siendo además del todo negligente y/o culpable su actuar, ya que el edificio tiene numerosas fallas de gran entidad atribuibles a una construcción deficiente.
La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado, entre otros motivos, por la causal del artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber faltado un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, por cuanto se omitió la citación a las partes al reconocimiento efectuado por el perito Carlos Maillet Aránguiz, diligencia que fue base de su informe y cuya ausencia configura un vicio de nulidad por infracción al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil. Explica que ello se produce porque la resolución que puso en conocimiento de las partes la realización del reconocimiento se notificó por el estado diario el mismo día que se practicó la diligencia, por lo que no se puede considerar que estaba regularmente citada, si el estado diario se cuelga a las 08:00 horas y el peritaje se fijó para las 09:00 horas, además estimó que dicha citación debió efectuarse por cédula conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de alzada, en el motivo tercero de su fallo, rechaza esta causal de invalidación formal, por estimar “que la citación a que se refiere el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquella que debe realizar el perito a las partes para que concurran al reconocimiento si quieren, se practicó en esta causa por el estado diario, por resolución expedida el día anterior a dicha actuación, por lo que es válida, sin que proceda a su respecto la notificación por cédula como lo ha expresado el recurrente, toda vez que no fue ordenado por el tribunal (fojas 282) ni se encuentra dentro de los supuestos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se ha incurrido en la omisión de un trámite esencial de aquellos previstos en el artículo 795 N°6 del mismo código de procedimiento”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre el fondo de la apelación formulada por la demandada, refiriéndose a la prueba pericial, deja constancia que el reconocimiento se realizó por el perito designado en autos, el día 6 de septiembre de 2005, pero la resolución que puso en conocimiento de las partes la data del reconocimiento, lo fue el día 5 de septiembre de 2005, siendo de público conocimiento que de las notificaciones por el estado diario, son publicadas en la secretaria del tribunal y conocidas por las partes, al día siguiente. Conforme a lo anterior, concluye, en el considerando decimoséptimo de la sentencia de segundo grado, que “la parte demandada solo conoció la diligencia de reconocimiento el mismo día que se realizó, lo que es una anomalía que no puede pasar inadvertida, toda vez que es lógico que en una controversia, las partes hayan estado en condiciones de ejercer los derechos que la ley les confiere. Si bien la concurrencia de las partes al reconocimiento no es obligatoria, según el artículo 417 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, la elección de concurrir o no a la misma es una decisión personal; demás está decir que de hacerlo, está facultado para efectuar las observaciones que estime oportunas, pudiendo dejar constancia en ella de los hechos y circunstancias que estime pertinentes, por el contrario, si no asiste, es una renuncia a ello. Tal decisión trascendental la parte demandada nunca estuvo en condiciones de realizar, quedando desprovisto el peritaje presentado, de los supuestos necesarios para darle valoración, toda vez que la demandada negó que los hechos que se le atribuyeron, por lo que el haber estado privada de tal elección, afecta los resultados del peritaje en su base, ya que su expedición se ha hecho despojado de la posibilidad del ejercicio de un derecho establecido en favor de las partes, lo que en una controversia jurídica no es posible soslayar, debido que de hacerlo, se incurre por esta Corte en un acto arbitrario al efectuarse un análisis en que no se han verificado las condiciones necesarias para una acabada apreciación del mismo, impidiendo tal situación todo razonamiento jurídico equilibrado en base a las alegaciones de ambas partes. Por tal motivo, se negará valor probatorio al citado peritaje”.
TERCERO: Que el tribunal de alzada, al rechazar la casación en la forma formulada por la demandada contra el fallo de primer grado basada en la falta de un trámite declarado esencial por la ley, por no haberse citado oportunamente a las partes a la diligencia de reconocimiento pericial, no podía renovar dicho cuestionamiento al pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por la demandada, por cuanto ya había resuelto la validez de la notificación -por el estado diario- de la resolución que citó a las partes a la diligencia de reconocimiento.
En este contexto, la Corte de Apelaciones no podía negar valor probatorio al citado peritaje, exclusivamente en base a que la demandada solo conociera la diligencia de reconocimiento el mismo día que se realizó, por cuanto, como se dijo, ya había desechado la causal de invalidación formal basada en una pretendida citación inoportuna a la diligencia de reconocimiento y con ello había despejado toda duda sobre la validez de los efectos de la notificación por el estado diario de la resolución de 5 de septiembre de 2005, que rola a fojas 282, por la cual se puso en conocimiento de las partes la fecha de la diligencia de reconocimiento propuesta por el perito para el día siguiente, el 6 de septiembre de 2005 a las 09:00 horas.
De este modo, no era posible restarle mérito probatorio a la pericia agregada a fojas 283 y siguientes, por la existencia de una supuesta anomalía en la citación al reconocimiento, pues, como se dijo, la notificación de la resolución que puso en conocimiento su fecha era válida. Conforme a ello, el tribunal de alzada sólo podía descartar el valor probatorio del peritaje evacuado por el arquitecto Carlos Maillet Aránguiz, en base a un análisis razonado de su contenido, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, exigencia de fundamentación que el fallo de segunda instancia omite.
En efecto, la sentencia aludida no hace mención alguna a los parámetros de valoración que mandata la sana crítica, como son las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos o técnicos que rigen la materia objeto del juicio, advirtiéndose la absoluta falta de ponderación del contenido de este medio de prueba, exigencia que era aún más necesaria si se considera que el mentado informe había sido valorado positivamente por el fallo de primer grado para acoger la demanda.
CUARTO: Que, en consecuencia, la sentencia del tribunal de alzada no cumple con las exigencias mínimas de fundamentación, motivación y argumentación que se le exige al sentenciador al momento de ponderar la prueba rendida conforme a las normas de la sana crítica.
En relación a la “sana crítica” conviene recalcar que ésta no es una facultad que permita al sentenciador apreciar la prueba rendida a su arbitrio, sino que requiere de un razonamiento que explicite en forma clara y detallada cuáles fueron los principios de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia que permitieron al juez inclinarse o preferir la prueba rendida por una de las partes por sobre la otra.
Al prescindirse del examen que de tales asuntos debían efectuar los jueces, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento al fallo.
QUINTO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
El artículo 170, que se refiere al contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que deben contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. En cumplimiento de este propósito el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
A estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;
SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha, en este caso, por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa.
OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 589 y siguientes, sólo en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido por la demandada contra el fallo de primer grado, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente, manteniéndose vigente la decisión sobre el recurso de casación en la forma formulado contra la sentencia del juez a quo.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 595, por el abogado Pablo Guerrero Ponce, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol Nº 16.338-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.