Pensión de jubilación
- Fecha
- 3 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6306-2013
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1648-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Luis Bates Hidalgo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto con fuerza de ley 338: art. 6
Ley N° 18.675: art. 9 - Descriptores
- Pensión de jubilación · Salud irrecuperable · Instituto de Previsión Social · Derecho a la Seguridad Social · Previsional · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Calificación de invalidez · Reliquidación de pensión · Demanda de reliquidación de pensiones · Revisión de pensión de jubilación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21921-2014, 3 de diciembre de 2014, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Texto íntegro
Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1648-2013, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 224 y siguientes, se acogió en todas sus partes la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar al actor la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber sido declarada su salud irrecuperable por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme lo disponen los artículos 128 y 130 ambos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960, debiendo considerar para ello, como base de cálculo, el término medio del sueldo base del grado IV de la Escala del Decreto Ley. N° 3.058, de 1.979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional, devengadas por el demandante en los últimos treinta y seis meses de servicio, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más el término medio de la asignación judicial, limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento devengada en el mismo período que deberá pagarse incrementada en un 100% según lo dispone el citado artículo 128 en su letra c), sin que la suma total de la pensión demandada pueda exceder del sueldo que percibía el demandante a la fecha de su jubilación con los reajustes del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.448, de 1.979 y sus leyes complementarias. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, deberán cancelarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes precedente a aquel en que debieron pagarse y el mes que preceda al cumplimiento del fallo, con costas.
El demandado dedujo apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó en aquella parte que condenó en costas al demandado, y en su lugar, declaró que quedaba absuelto de dicha carga procesal, y la confirmó en lo demás apelado.
En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 298, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación a fojas 324
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 116, 119, 128, 110 y 132 del Decreto con Fuerza Ley Nº 338; 2 y 5 del Decreto Ley Nº 3501, 9 y 15 de la Ley Nº 18.675 en relación a la Ley Nº 19.200, artículo 14 del Decreto con Fuerza Ley Nº 236 y artículo único del Decreto Ley 970; 3 Ley Nº 18.566 y 60 Decreto con Fuerza de Ley Nº 1340 Bis.
En primer lugar sostiene que ha existido una falsa aplicación de los artículos 116 y 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960, porque no obstante que los beneficios otorgados en materia previsional son de derecho estricto, se ha hecho una interpretación extensiva de los mismos, desde que reconoce al actor, como causal de jubilación, la de invalidez en circunstancias que a la fecha en que fue declarado como tal, esto es, el día 15 de octubre de 2012 carecía de la calidad de funcionario del Poder Judicial porque el 17 de septiembre de ese año cumplió la edad reglamentaria y con ello se produjo, por el sólo ministerio de la ley, el cese de sus servicios. De manera que al haber reconocido la calidad de inválido por parte de la referida Comisión, en una fecha posterior a la del cese de su cargo, la pensión de vejez se encuentra bien concedida y por ende no es procedente en la especie la aplicación del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338.
Luego, sostiene que al analizar los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 15.386 en relación con el Decreto Ley N° 970 y Decreto con Fuerza de Ley N° 236, el sentenciador lo ha hecho de manera falsa e impropia y con grave error de derecho, ya que expresamente su parte reconoció que en la especie dicha discusión no era procedente, por su no aplicación a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, puesto que el tope de imponibilidad para aquéllos se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501 en relación al artículo 9 de la Ley Nº 18.675. Explica que el fallo recurrido dejó de lado sus argumentos, analizando la aplicación del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en circunstancias que se alegó la plena vigencia de la primera de las normas señaladas, disposición que, como se sostuvo, sólo se refiere al artículo 25 de la Ley N° 15.386, por lo que no resultaba atingente al proceso.
En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501 expone que el fallo impugnado pretende ilegalmente que se tomen en consideración rentas por las que el actor no cotizó, por cuanto dichas normas señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras, que aquellas señaladas en el artículo 9 de la Ley 18.675 con los topes de imponibilidad respectivos. Explica que con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N°s 3.500 y 3.501, comenzó a regir en nuestro país un nuevo sistema previsional y junto con ello se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1.976. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.
Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, del mes de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.
Agrega que lo anterior se ha visto ratificado por la aplicación práctica que se ha efectuado por parte del actor y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que ha sido la de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 Unidades de Fomento.
De esta manera, concluye, se puede sostener que las pretensiones contenidas en la demanda de autos son contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando ésta, examinada objetivamente, indujo a estimar que se obraría en otro sentido, lo que configura, además, una aplicación concreta del principio más amplio de la buena fe.
Por último, señala que se ha vulnerado los artículos 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 en relación al 2 y 5 del Decreto Ley Nº 3501, 3 de la Ley Nº 18.566 9, 10 y 11 de la Ley Nº 18.675 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1340 Bis. Explica que se comete un error al hacer aplicable en la especie los artículos 19 y 119 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 que dispone que la base de cálculo de la pensión a pagar por la Ex CANAEMPU, se determina sobre la base del promedio de las últimas 36 rentas recibidas por el actor, porque justamente su cargo hace aplicable el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, de manera que se determina la base de cálculo de la pensión a pagar conforme a la última renta percibida por el actor y no obstante ésta debe ser topada de acuerdo al límite establecido en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501.
Agrega que igualmente el fallo incorporó a dicha base, asignaciones que no tienen el carácter de imponible conforme lo dispone expresamente al artículo 9 de la Ley Nº 18.675 y asignaciones de responsabilidad y nivelación que tampoco son parte de aquella por no tener el carácter de permanente conforme lo dispone el artículo 60 del “Decreto con Fuerza de Ley Nº 1340 bis de 1960” (sic).
De esta manera, concluye, que de haberse aplicado correctamente las normas que invoca se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el actor no es procedente, primero porque el actor no se encuentra en la situación prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, segundo porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho y tercero por existir disposiciones expresas en contario a lo dispuesto por la sentencia en relación a los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, resulta necesario consignar que los autos se inician a través de una demanda que dedujo don nombre reservado, ex Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del actual Instituto de Previsión Social ex Instituto de Normalización Previsional (INP), con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación de conformidad a los artículos 128 y 130 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, por haber sido declarado por la Comisión Médica Preventiva e Invalidez, con salud irrecuperable, debiendo considerar como base de cálculo su última remuneración, con las partidas que indica, teniendo presente los 30 años de servicios, computables y 30 años de imposiciones, sin limitaciones de imponibilidad y monto; conforme lo disponen las normas legales que cita al respecto. El demandado solicitó el rechazo de la demanda con costas, argumentando en primer lugar, que no corresponde calcular la pensión del actor de conformidad al artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960; luego agregó que el Decreto Jubilatario del actor se ajustó plenamente a la legalidad y a la normativa vigente a la fecha en que se jubiló y, por último, en relación a la solicitud de reliquidar dicha pensión, señaló que era improcedente por estar aquella conforme a derecho.
Tercero: Que son hechos de la causa los que siguen:
1) Por Decreto N° 766 de 11 de Junio de 1992 don nombre reservado, fue designado Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.
2) Se agregaron a los autos copias de las licencias médicas presentadas por el demandante, emitidas con fecha 14 de Agosto y 12 de Septiembre del 2012, ambas por periodos de 30 días.
3) De acuerdo a solicitud de declaración de invalidez N° serie 10778, de fecha 14 de septiembre de 2012, don nombre reservado fue diagnosticado con pronóstico irrecuperable, siendo declarado inválido absoluto permanente a contar del 15 de Octubre de 2012.
4) Don nombre reservado, en su calidad de Presidente de esta Corte Suprema, remitió al Ministerio de Justicia ORD N° 6HR-9156, por el cual informó que el actor cumplió los 75 años de edad a contar del 17 de Septiembre de 2012, razón por la cual cesó en sus funciones por el solo ministerio de la ley.
5) Por resolución de pensión AP- 1800 de fecha 18 de Octubre de 2012, del Instituto de Previsión Social, y de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1340 bis de 1930, Decreto Ley Nº 970- Decreto con Fuerza de Ley N°4/09- 20255, Decreto con Fuerza de Ley Nº 338/60 artículo 132, ley 18.675 artículo 9, 19200 y Decreto Ley Nº 2448 artículo 7, tomado de razón por la Contraloría General de la República el 31 de Octubre de 2012, se concedió al demandante pensión de jubilación por causa de vejez, en la calidad de ex ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, grado IV, por haber cumplido 30 años de servicios computables, una pensión mensual de $1.354.750.- la que se pagaría desde el primer día del mes siguiente o a su total tramitación, según lo dispuesto en el artículo 125 Decreto con Fuerza de Ley Nº 33 modificado por el artículo 6 Decreto Ley Nº 3537/81.
6) Por resolución de pensión AP-358 de fecha 14 de Marzo de 2013 del Instituto de Previsión Social, se procedió a reliquidar pensión de jubilación por causa de vejez del actor, cuya toma de razón de la Contraloría General de la República se efectuó con fecha 27 de Marzo de 2013, fijándose como monto inicial la suma de $1.353.569, la que se pagaría desde el día 17 de Septiembre de 2012.
7) De acuerdo con la liquidación de remuneraciones otorgada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, del mes de Agosto de 2012, ésta se encuentra compuesta por las siguientes partidas: a) sueldo base grado IV $597.344; b).- asignación de antigüedad $167.256; c).- asignación profesional $477.875; d).- incremento DL 3501 $162.143; e).- asignación judicial $2.747.144; f).- bonificación ley 18675, artículo 10 $99.943; g).- bonificación ley 18566 artículo 3 $110.561; h) asignación de responsabilidad superior $354.429; i).- asignación de nivelación $178.742 j).- bonificación ley 18717 artículo 4 $16.724; k).- bonificación ley 18 675 artículo 11 $40.932; asignación de casa $59.734, lo que hace un total de haberes de $5.356.840. Descuento de cotizaciones previsionales, de salud, la adicional de salud, fondo de desahucio e impuesto único por un total de $1.611.451. Constando además las liquidaciones de remuneraciones otorgadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2012.
Cuarto: Que, en primer lugar, cabe establecer que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y en él deben señalarse con precisión los errores de derecho que se advierten en el fallo impugnado, exigencia que no se cumple si los que se mencionan son subsidiarios o contradictorios entre sí, lo que implica necesariamente optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en todo el desarrollo que se efectúa para convencer en el sentido propuesto. De la lectura del arbitrio en examen se advierte que se contienen en él planteamientos o argumentaciones alternativas y subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida, así es como, por una parte sostiene que se debe rechazar la demanda, porque la jubilación solicitada por el actor, esto es, por salud irrecuperable, es improcedente por no reunirse los presupuestos legales y, por otro lado, en defecto de lo anterior, indica que la pensión igualmente se encuentra ajustada a derecho y que no son procedentes los incrementos que se solicitan.
Quinto: Que, así planteado el libelo, conspira contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones contradictorias, eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que dejan al recurso propuesto desprovisto de la certeza necesaria que determinan su defectuosa formalización e importa una trasgresión a la regla del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar el arbitrio.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a la infracción que se alude a los artículos 116 y 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, es necesario elucidar si el actor puede acogerse al régimen de jubilación conforme al citado artículo 128. Al efecto dicha norma, en lo pertinente, ordena que: ”El personal de la Administración afectado de cáncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o el Servicio Médico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la comisión respectiva de dicho Servicio, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias incrementadas con los siguientes porcentajes…”. A su vez el artículo 124 del mismo cuerpo normativo señala que: “El empleado que se encuentre en el caso de jubilar por alguna de las causales señaladas en este Estatuto deberá impetrar el derecho estando en servicio o dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que deje de ser empleado. Si la jubilación se fundare en la incapacidad física o mental, esta causal deberá acreditarse mientras el funcionario se encuentre en posesión de su cargo o dentro de los dos años contados desde la fecha del decreto que hubiere puesto término a sus servicios”.
Séptimo: Que conforme al mérito de autos, la solicitud de declaración de invalidez fue recepcionada con fecha 14 de septiembre de 2012 por el Instituto de Previsión Social; la Comisión Médica Preventiva lo declaró con salud irrecuperable a contar del 15 de octubre del año 2012 y el demandado, a través de la carta de 7 de enero de 2013, Oficio Nº 0423, suscrita por la Coordinadora de la Oficina de Análisis y Calculo Público del Instituto de Previsión Social, reconoció que para el actor la causal de jubilación era la de invalidez.
Octavo: Que, en este contexto y, como lo señala la sentencia confirmada, basta para resolver sobre la improcedencia de la infracción que se invoca, el hecho que es el propio demandando quien reconoció como causal de jubilación del actor la de invalidez, agregando además, que dicho cambio –vejez por invalidez- no alterará la forma de cálculo, ni el monto de la pensión. Pero sin perjuicio de lo anterior, porque además, el artículo 124 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 permite que el derecho a jubilar se ejerza: “…estando en servicio o dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que deje de ser empleado” y, por último, porque en lo fáctico, la solicitud fue presentada por el actor antes del cese de sus funciones, esto es, el 12 de septiembre de 2012, petición en la que también se dejó constancia que la invalidez data desde el 2 de enero de 2012, todo lo cual permite concluir que en la especie el actor se encuentra dentro de los presupuestos legales que contempla el citado artículo 128, por lo que no se configura la infracción que se denuncia.
Noveno: Que en relación a los acápites siguientes de la nulidad impetrada, esto es, aquellos que se refieren a la determinación de la parte de la pensión que debe ser solventada por el demandado, cabe señalar que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dispone: “El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley N° 15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen”. El precepto citado liberó al personal del Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980. Este precepto no estableció una nueva excepción en favor de los integrantes del Poder Judicial sino, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del decreto ley N° 236, de 1968. Por su parte el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Décimo: Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975; pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675, abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha advertido también que, siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.
Undécimo: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los falladores es la correcta pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, la dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9 de la Ley N° 18.675 con su correcto alcance, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador, como se advierte de la lectura de sus considerandos décimo séptimo al vigésimo primero del fallo de primer grado.
Duodécimo: Que, por otro lado, cabe señalar que la aplicación al caso de la teoría de los actos propios, como manifestación del principio general de la buena fe, no resulta procedente, desde que no es posible atribuir falta de esta naturaleza a la conducta del actor como cotizante o imponente, atendida la forma en que opera el sistema previsional y porque, en definitiva, la controversia suscitada ha tenido relación con la interpretación y aplicación de diversos preceptos legales que regulan la materia.
Décimo tercero: Que, en cuanto a la infracción sobre la determinación de la base de cálculo de la pensión a pagar, cabe señalar el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, previene que “El personal de la administración afectado de cáncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que hayan dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o el Servicio Médico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la comisión respectiva de dicho Servicio, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias, incrementada con los siguientes porcentajes: c) con un 100% al que cuente con más de 20 años”. Su inciso final agrega que: “El monto total de la pensión no podrá exceder del sueldo de que disfrute el empleado a la fecha de su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el futuro”.
Décimo cuarto: Que el tope del inciso final del precepto citado se remite al “sueldo de que disfrutare el empleado a la fecha de jubilación o de aquel que se asigne en el futuro” y para la recta interpretación del término, debe recurrirse al artículo 119 del Estatuto Administrativo, el cual señala que: ”Formarán parte del sueldo, los aumentos o sobre aumentos que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios o de permanencia en el grado o categoría (bienios, trienios, quinquenios, sexenios); los provenientes de la asignación de título profesional y de planilla suplementaria; el sobresueldo fijo asignado al personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones, las gratificaciones de carácter permanente concedida por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del DFL Nº1.340, bis, de 6 de agosto de 1930, como asimismo, las asignaciones o reajustes que tengan carácter de sueldos para todos los efectos de la jubilación.
Se considerarán, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por las leyes especiales, o por el Presidente de la República, de acuerdo con este Estatuto”.
Por consiguiente y considerando que la regla de hermenéutica del artículo 22 del Código Civil, exige que la interpretación de los preceptos legales analizados se practique sobre la base de considerar armónicamente otras normas de la ley, especialmente si versan sobre materias análogas o semejantes, de esta forma, la referencia a la expresión que se contiene en el citado artículo 128, debe ser interpretada a la luz de lo que previene el mencionado artículo 119 del Estatuto Administrativo, pues este precepto consagra los emolumentos que deben ser considerados sueldo para efectos previsionales, tal como lo razonó el fallo en estudio al confirmar el de primer grado.
Décimo quinto: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que sólo cabe el rechazo del recurso en estudio.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 298, contra la sentencia de quince de mayo del año dos mil catorce, escrita a fojas 293.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 21.921-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. No firma el Abogado Integrante señor Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.