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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3179-20144 dic 2014
Fecha
4 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 201-2013
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1696-2012
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Extra petita · Iura novit curia · Valoración de la prueba · Posesión inscrita · Ultra petita · Querella de restitución · Cuerpo de bomberos · Principio de inexcusabilidad · Valor probatorio del instrumento público · Congruencia procesal · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3179-2014, 4 de diciembre de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol C-1696-2.012 del Tercer Juzgado de Letras .de Arica, procedimiento sumario sobre interdicto posesorio de querella de restitución seguido por el nombre reservado contra nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, la parte demandante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el veinte de diciembre de dos mil trece, a fs. 142, que junto con rehabilitar a los testigos del actor cuya tacha el juzgado había acogido, confirmó la decisión de primera instancia, desestimatoria del interdicto.

Se basa el arbitrio formal nada más en la causal del apartado cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extra petita incurrida por la Corte al desconocer los límites que el artículo 189 inciso primero de ése le fija a la hora de pronunciarse en apelación.

El recurso sustantivo gira en torno a la violación de la regla del artículo 1700 del Código Civil, al haber prescindido los enjuiciadores del mérito probatorio de un instrumento público.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista sin la intervención de letrados defensores, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

1°.- Reclama el demandante contra lo que considera una extralimitación de la Corte de Apelaciones de Arica, al haber rebasado el ámbito de competencia que le entregaron los apelantes, incurriendo en el vicio que contempla el acápite cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto trae a colación la regla que establece el artículo 189 inciso primero de ése, relativa a los requisitos de interposición del recurso de apelación, rescatando que uno de ésos consiste en el “deber de contener… las peticiones concretas que se formula” al tribunal de alzada, cuya trascendencia jurídico procesal radica en que “fijan y determinan la competencia del tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso de apelación”, que caso alguno podrá “proceder a la revisión y análisis de otras cuestiones de hecho o de derecho no planteadas por los litigantes” (fs. 145 vta.).

Lo anterior, dado que no obstante no haber impugnado la querellada “el título de dominio acompañado por el querellante en este interdicto posesorio, nombre reservado… el fallo de segunda instancia entra a analizar una situación de valor probatorio que no se encuentra incluida en las peticiones concretas de ninguna de las apelaciones de las partes”, como lo es que la inscripción no da cuenta del dominio del actor, que es el nombre reservado, sino de la “Primera Compañía de Bomberos Libertador General Bernardo O´Higgins de Arica” (fs. 146 vta.).

De esa manera, el defecto consiste en que el tribunal de alzada “ha extendido su fallo a puntos no comprendidos dentro de las peticiones concretas formuladas; y por lo tanto a una cuestión no ventilada en primera instancia, cual es la prueba de la posesión inscrita del bien raíz” (fs. 147 vta.);

2°.- Al momento de explicar la influencia que el presunto yerro tendría en lo dispositivo, el libelo de formalización señala que de haber procedido los jueces correctamente, “habrían llegado a la conclusión que, estando probado el despojo, la sentencia de primer grado debía ser revocada y acoger el interdicto posesorio de restitución; por haberse cumplido con todos los requisitos para su procedencia.” (fs. idem);

3°.- Salta a la vista la pretensión medular del anhelo de invalidación, a saber, la estima del interdicto posesorio de restitución.

Siendo así y a fin de dar cabal cumplimiento al mandato de inexcusabilidad que recogen los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, era deber esencial de los juzgadores examinar la efectiva concurrencia de las condiciones de procedencia de la acción que los convocaba.

Tratándose de un interdicto posesorio son tales, primero, la posesión tranquila y no interrumpida del bien por un año a lo menos y, segundo, el arrebato o turbación de ésa. Más específicamente, en lo que hace a la querella de restitución sobre que versan estos autos, el acto atentatorio debe consistir en un despojo, lo que determina que su finalidad no sea otra que la de la recuperación del hecho material de la posesión (sin perjuicio de pretensiones resarcitorias consecuentes);

4°.- No puede ponerse en duda que en el empeño por resolver el objeto del requerimiento jurisdiccional, ha incumbido al tribunal el estudio de la comparecencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para calificar la acción, es decir, si ella se conforma o no a derecho.

Desde luego es ese un ejercicio que el juez conduce libre e independientemente, del que no puede pretender privársele ni serle desconocido, desde que su condición letrada, su representatividad democrática y su carácter de paladín del derecho, que ha jurado respetar, a él y sólo a él toca adentrarse en los vericuetos que adornan la compleja conjunción de norma y realidad, de cara a la justa resolución de la contienda.

Manso es, en ese campo, el señorío de la máxima iura novit curia;

5°.- Por lo tanto, si lo que el recurrente persigue es que se le restituya en la posesión de que dice fue despojado, obligados estaban los jueces de explorar en torno a la concurrencia de los elementos basales de la acción, entre los cuales, como se dejó precisado, el de la posesión del bien concernido.

Es lo que obró la judicatura al emitir opinión sobre la incongruencia entre la documentación de respaldo de la posesión inscrita y quien aquí hace de titular de la acción como legitimado activamente para deducirla.

Por consiguiente, inaceptable resulta el reproche de extra petita, lo que conducirá a su rechazo.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6°.- En el segundo otrosí del escrito de fs. 145 el querellante considera infringido el artículo 1700 del Código Civil, al haber razonado la Corte de Apelaciones que el certificado de inscripción de dominio con el que el pretendiente creía haber acreditado la posesión del inmueble, no reconoce la titularidad del nombre reservado, por el hecho de estar aquélla extendida a nombre de un tercero.

Aduce que de acuerdo con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, ese documento ha sido otorgado por competente funcionario y con las solemnidades exigidas, por lo que se trata de un instrumento público que “SEÑALA CLARAMENTE LA IDENTIDAD JURIDICA DE LA INSTITUCION A NOMBRE DE QUIEN LEGALMENTE SE ENCUENTRA EL BIEN RAIZ INSCRITO;” (sic, fs. 148 vta.).

Explica que la inscripción de marras está vigente desde 1.996, con el RUT del nombre reservado, lo que responde a que la Ley 20.564 y su reglamento conciben un sistema nacional integrado por el nombre reservado y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile; que en las Regiones en las que está el nombre reservado éste obtiene un Rol Unico Tributario; que las organizaciones locales, denominadas compañías y brigadas, lo son por comunas o agrupación de comunas; que de ese modo las “Compañías” están subordinadas al nombre reservado, lo que les impide contar con un RUT propio.

Es por ello, continúa, que cuando en 1.996 el Fisco de Chile donó al nombre reservado el inmueble de domicilio reservado de esa ciudad, de cuya restitución aquí se trata, hubo de serlo bajo el Rol Unico Tributario del nombre reservado, sin que tenga importancia que el registro conservatorio se encuentre a nombre de una subordinada.

Así, el instrumento público consistente en el certificado de inscripción del dominio vigente “da plena fe en cuanto a su otorgamiento y su fecha, respecto de las declaraciones que efectúa relativas a hechos propios, a hechos que (el Conservador) percibe por sí mismo, a hechos que le corresponden en sus registros, esto es, señalar el rol único tributario que identifica legalmente y jurídicamente a la persona natural o jurídica a que corresponde la inscripción en sus registros.” (fs. 149 y vta.).

Como el instrumento en referencia, que singulariza el RUT de la querellante, no fue objetado por los querellados, indudablemente se probó la posesión inscrita de la primera.

Sin embargo de todo lo anterior, la sentencia objeto de crítica desconoció enteramente el valor probatorio de dicha pieza, con lo que transgredió el citado artículo 1700 del estatuto privatístico;

7°.- Conviene detenerse, primeramente, en la parte petitoria del recurso, que asevera que “de haberse aplicado correctamente el Art. 1700 del C. C. en la forma en que se ha dicho, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que la posesión inscrita como requisito del interdicto posesorio por parte del querellante, fue probada satisfactoriamente al estar inscrito el bien raíz con el RUT: 70.015.040-2 del nombre reservado y consecuencialmente, al haber acogido el recurso de apelación de la querellante que le da el carácter de habilidad y validez a la testimonial de la querellante, debió haber revocado la sentencia de primer grado en su parte decisoria y haber acogido el interdicto posesorio” (fs. 149 vta. y 150);

8°.- Una palabra sobre la oración “al haber acogido el recurso de apelación de la querellante que le da el carácter de habilidad y validez a la testimonial de la querellante”.

El fallo del Tercer Juzgado de Letras de Arica acogió las tachas deducidas por los querellados respecto de los siguientes cuatro testigos presentados por su contraria: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

El actor impugnó de apelación ese fallo, con fundamento en el agravio que le causaba dicha resolución de tachas, expresando en el escrito de alzamiento que “Al acoger la tacha de los cuatro testigos de esta parte… el sentenciador dejó sin prueba testimonial a la querellante…” con lo que “…impidió que se pruebe que fue despojado de tal posesión por los actos que atribuye a la querellada”, defecto que derivó en que “el fallo no ha sido dictado en conformidad a derecho y especialmente, de conformidad al mérito de ambas pruebas testimoniales;” (fs. 86 vta. y 87).

La Corte de Apelaciones acogió ese aspecto del recurso de apelación, revocando la decisión del grado y desestimando las tachas, de lo que sigue la habilitación de los cuatro nombrados;

9°.- Es justamente a ello que apunta la frase transcrita en el comienzo del fundamento que precede, lo que significa que en concepto del propio recurrente no habría bastado el mérito del certificado de inscripción, siendo menester, además, el de su testifical.

De tal aserto resulta que aunque esta Corte aceptase la tesis del recurso en cuanto a que el fallo conculcó la regla del artículo 1700 del código, ninguna influencia ello habría tenido en lo dispositivo, como quiera que en boca del actor la posesión no se habría comprobado únicamente con el valor del certificado de inscripción, sino, además, con el de su testimonial.

Valga dejar sentado que el libelo recursivo no esgrime atentado a alguna preceptiva asociada a las evidencias testificales, a pesar que los jueces de la alzada explicitaron que tanto la prueba documental allegada por el nombre reservado, cuanto su testimonial “no resultan idóneos para acreditar su posesión inscrita” (considerando 11°, fs. 144);

10°.- En segundo término corresponde hacer notar otra deficiencia de la impugnación.

La debida conjunción de los artículos 916, 921 y 926 del Código Civil, más el 549 N° 2° y 551 inciso cuarto del procesal, autoriza sublimar el hecho del despojo como núcleo sustancial del interdicto restitutorio.

Sorprendente se muestra, entonces, la absoluta prescindencia en el recurso, de tan crucial circunstancia, cuanto más si la sentencia del achaque eliminó las consideraciones del fallo apelado atinentes al despojo, sin que la Corte de Apelaciones de Arica abordara esa materia, habida cuenta su razonamiento focalizado en la falta de prueba de la posesión. De esa manera, el recurso de casación en el fondo nace frustrado, al abandonar un elemento de la naturaleza de la acción ventilada;

11°.- En tercer lugar y como consecuencia de lo que inmediatamente precede, es fácil advertir cómo semejante vacío incide, también, en la falta de trascendencia resolutiva de la sola eventual vulneración del consabido artículo 1700.

Claro está, toda vez que aunque estos juzgadores calificasen esa mácula, no podrían dar luz verde al anhelo restitutorio en favor de quien no reviste la condición de poseedor;

12°.- Parece bastante para convencer del aborto de la acusación, como pasa a decidírselo.

Consideraciones sobre la base de las cuales:

A. Se rechaza el recurso de casación en la forma incoado en lo principal de fs. 145 por el abogado Ignacio Munizaga Arribas, actuando en representación del nombre reservado, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil trece, escrita a fs. 142.

B. Se rechaza el recurso de casación en el fondo dirigido por el propio demandante contra idéntico fallo, en el segundo otrosí de fs. 145.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos agregados.

Redacción del ministro Cerda.

N° 3.179-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.