Depósito de arena
- Fecha
- 18 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 289-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 63464-2006
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Peralta Valenzuela, Rosa Egnem Saldias, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Disidencia
- HÉCTOR GUILLERMO CARREÑO SEAMAN,ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 13
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 1, 3, 8 - Descriptores
- Depósito de arena · Normas transitorias · Sustancias concesibles · Objeto de la concesión minera · Constitución de servidumbres mineras · Limitación a la constitución de servidumbre · Arcillas superficiales · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Regularización de servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22657-2014, 18 de diciembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en los autos Rol Nº 63.464-2006, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, a fin de que el predio de este último sea gravado con las servidumbres de tránsito y de ocupación que describe, con costas.
El demandado contestó el libelo a fojas 24, solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintidós de agosto del año dos mil trece, que se lee a fojas 279 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de ocho de julio de dos mil catorce, escrito a fojas 324, confirmó la sentencia del grado, sin costas del recurso.
En contra de esta última decisión el actor deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, incurrieron en infracción de los artículos 3 transitorio y 6 de la Ley Nº 18.097, y del artículo 120 del Código de Minería.
Luego de transcribir cada una de las normas que denuncia, sostiene que respecto del artículo 3 transitorio de la Ley Nº 18.097 “fue violado de la siguiente forma, el Tribunal no aplicó lo dispuesto en el artículo mencionado. Se hace presente que la concesión minera fue constituida antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Minería, por lo tanto lo normado por la Ley 18.097, en su artículo transitorio las pertenencias mineras legalmente constituidas vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería continuarían en posesión de sus derechos de concesionarios”.
En segundo término, afirma que “al no conceder la servidumbre solicitada se ha infringido este artículo sexto, privando a mi representado de iniciar o continuar con la extracción y apropiación de sustancias que son objeto de la concesión minera legalmente constituida con fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código de Minería, constituyendo una privación de los atributos o bien facultades esenciales del dominio de las pertenencias mineras. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por garantía constitucional de que trata el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política”.
Por último, sostuvo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería “al no considerar la solicitud de servidumbre de una concesión minera legalmente constituida y vigente según las disposiciones precedentemente analizadas, ya que con el fin de facilitar la conveniente y cómoda explotación se debería haber dado lugar a la solicitud de servidumbre de tránsito, los predios superficiales están sujetos a gravámenes, como lo solicitado en primera instancia”.
Finaliza afirmando que “de no haberse producido la infracción a las normas indicadas precedentemente, y conforme a todas las disposiciones vigentes relativas al derecho de propiedad (especialmente el minero); esta parte demandante y recurrente habría obtenido el derecho a la servidumbre de tránsito solicitada en su oportunidad, pagando las indemnizaciones que fueron propuestas”.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- Por anotación de fojas 142 vuelta N° 33 del Registro de Minas del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, de 24 de diciembre de 1982, consta la inscripción del acta de mensura de las pertenencias de fierro, pumicita, sílice, cobre, arena y ripio, San Isidro 1-3, manifestadas por don nombre reservado con fecha 18 de diciembre de 1980;
b).- La manifestación referida en la letra que precede figura inscrita a fojas 39 N° 22 del Registro de Descubrimientos de Minas de 1981;
c).- Las pertenencias indicadas se encuentran ubicadas en los Bajos de San Ramón, Fundo Santa Lidia, Comuna de Puente Alto, Provincia Cordillera, Región Metropolitana;
d).- Don nombre reservado obtuvo permiso para la operación y explotación de un banco arenero denominado “Puente Arriba Nº 2”, ubicado en la ribera del Río Maipo, aproximadamente 500 metros aguas arriba;
e).- El pago de la patente industrial para los efectos de explotar la operación señalada en la letra que precede se encontraba al día al año 2006.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos necesarios para acoger la acción deducida, teniendo para ello en consideración que si bien el demandante es titular de una concesión minera constituida bajo el amparo del anterior Código de Minería, atendida la naturaleza de las sustancias que ella comprende -específicamente ripio y arena- no se encuentra amparado por las normas especiales del derecho minero para los efectos de lograr la constitución de las servidumbres pedidas en este juicio.
Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que como es posible advertir de lo denunciado por el recurrente a este respecto, el arbitrio se limita a citar y transcribir ciertas y determinadas disposiciones olvidando el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida.
En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas denunciadas, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales que dicen relación con sostener que al no dar lugar a la demanda de servidumbre se habrían violentado las normas en referencia al no respetarse su derecho como titular de una concesión minera legalmente constituida bajo el amparo del anterior Código de Minería, esbozos que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad e imprecisión, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador.
Sexto: Que en consonancia con lo razonado, se puede concluir que el recurso intentado se ha desarrollado sin exponer los supuestos errores cometidos a propósito de una eventual aplicación errónea de las normas sustantivas que permitirían decidir de otra forma el asunto controvertido, esto es, error de derecho por equivocada o falsa aplicación de las normas decisoria litis, con influencia en lo dispositivo del fallo, omisión inadmisible tratándose de un recurso de derecho estricto como el que se analiza.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo razonado, y a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que a diferencia de lo que se sostiene por el recurrente, el fallo impugnado no le desconoce su calidad de titular de una concesión minera, y con ello el ejercicio de los derechos que le puede reportar. Lo cierto es que los sentenciadores del grado concluyen que, siendo el actor titular de una concesión de fierro, pumicita, sílice, cobre, arena y ripio, establecida desde época anterior a la entrada en vigencia del actual Código de Minería, en razón de la naturaleza de las sustancias que comprende –específicamente arena y ripio- no se encuentra amparada por las normas especiales del derecho minero, por cuanto tales sustancias no pueden ser consideradas como “minerales” para los efectos de la legislación minera.
Octavo: Que en relación con lo señalado es útil tener en consideración que el elemento medular del derecho minero es el yacimiento minero natural, esto es, los minerales. Éstos son sustancias inorgánicas que se presentan en forma natural en la parte sólida de la Tierra, en la mayoría de los casos no en su superficie, lo que obliga a recurrir al laboreo subterráneo para su explotación, mediante la excavación de pozos, socavones o galerías, que reciben propiamente el nombre de “minas”. Los minerales pueden clasificarse en metálicos, no metálicos y en otros minerales, lo que se refieren más bien a recursos energéticos, como el carbón y el petróleo.
Noveno: Que, por otra parte, la “concesión” puede definirse como el acto de autoridad en cuya virtud se otorga a quien lo solicita y cumple los requisitos para ello el derecho de investigar, o bien el derecho a extraer y apropiarse, en un ámbito territorial determinado, las sustancias minerales que la ley señala como susceptibles de esos derechos. Es así como el mismo término se refiere a dos instituciones diferentes, ambas eje central del Derecho de Minería: el derecho a explorar (investigar) o a explotar (extraer y apropiarse). El artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, luego de atribuir al Estado el dominio de las minas, establece expresamente las concesiones mineras como el derecho referido a las sustancias que la ley califica de minerales.
La concesión de exploración, por su parte, hace referencia a la facultad exclusiva que se entrega a su titular para los efectos de investigar la existencia de sustancias minerales concesibles y de pedir una o más concesiones de explotación. Por su parte esta última -conocida también como pertenencia- dice relación con la posibilidad exclusiva, además de la ya referida, de extraer para sí las sustancias minerales que encuentre.
La concesión, como título creador de derechos, es una cuestión central en el sistema del Derecho Minero, y de ahí que el Código del ramo haya denominado como “sentencia constitutiva” el acto de autoridad que permite la extracción de la riqueza minera. Lo anterior se funda, básicamente, en que la actividad económica relacionada con la extracción de los minerales se encuentra excluida de la actividad privada, en virtud de lo cual es un órgano del Estado el que crea, delimita y confiere derechos para la respectiva extracción por parte de los interesados. De esta manera, el acceso a ellas se debe realizar previa obtención de un título habilitante, que es la concesión.
En cuanto a los efectos de la sentencia constitutiva de una concesión minera cabe destacar que, una vez que ella se encuentre ejecutoriada, concede a su titular derecho de propiedad sobre ella, el que se encuentra protegido por la garantía constitucional general de que trata el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, cuestión que es repetida por el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Constituciones Mineras. Por su parte, el artículo 91 del Código de Minería señala que la referida resolución constituye el título de propiedad sobre la concesión y da originariamente su posesión, y que inscrita, queda sometida al régimen de posesión inscrita.
Décimo: En otro orden de consideraciones, e íntimamente ligado con el objeto de discusión de este litigio, cabe tener en consideración que las servidumbres pueden ser definidas como gravámenes impuestos sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, y se clasifican en naturales, legales y voluntarias. Las servidumbres mineras, por su parte, son del segundo tipo, y ellas están contempladas en la propia Constitución -artículo 19 Nº 24- y pueden ser conceptualizadas como aquellos gravámenes que se constituyen en virtud de ley sobre un predio superficial en beneficio de una concesión minera, de un establecimiento de beneficio o del ejercicio de la facultad de catar y cavar; o sobre una concesión minera en beneficio de otra o de un establecimiento de beneficio. Este tipo de servidumbres son esencialmente transitorias, pueden ampliarse o restringirse, según las actividades propias del predio dominante; y cesan cuando termina su aprovechamiento para el cual fueron constituidas.
En cuanto a su constitución, si hay acuerdo entre las partes se debe efectuar por escritura pública; en caso contrario, por resolución judicial, la que las constituirá o denegará soberanamente de acuerdo a los antecedentes que se presenten en el proceso respectivo.
Undécimo: Que, como se ha referido, el artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura en el Nº 24 el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Trata también este precepto sobre el derecho del Estado de ser titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. En la parte final del inciso sexto de dicha norma se impone que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de dichas minas. Se especifica, además, en el inciso noveno, que el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras previene que los titulares de concesiones mineras tiene derecho a que se constituyan servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, regulando a continuación el gravamen que debe soportar el dueño del predio superficial para los distintos trabajos mineros que el concesionario debe realizar para los fines precisos de la concesión obtenida, indicando el procedimiento para su constitución y las características que presentan esas limitaciones al dominio del predio sirviente. A su vez, el artículo 120 del Código de Minería explicita que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes que se indican a continuación en dicha disposición legal. En resumen, las normas aludidas establecen el derecho de los titulares de las concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para la adecuada exploración y explotación de tales concesiones. Del mismo modo que se consagra el derecho aludido y la limitación del dominio que debe soportar el propietario del predio superficial, se específica en los dos últimos textos que la constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve y especial que la ley contemple. En este caso, el sumarísimo a que se refiere el artículo 234 del Código de Minería.
Duodécimo: Que en el presente caso, no habiéndose convenido por las partes un acuerdo en relación a la constitución de las servidumbres solicitadas por el demandante, el conflicto llevado a la jurisdicción derivó en una sentencia que negó la demanda. Sostiene el fallo impugnado que no es posible constituir dichos gravámenes porque la concesión de la que es titular el actor dice relación con sustancias no minerales, de manera que no sería aplicable a su respecto el especial régimen que regula la materia, condiciones que aparentemente el recurso no acepta que sean necesarias para la constitución de las servidumbres solicitadas, infringiendo de esta manera las normas jurídicas indicadas. En esta discusión se debe considerar que la sentencia recurrida no le ha desconocido al actor el derecho constitucional de que goza por ser titular de una concesión minera legalmente constituida. La cuestión es discernir si el ejercicio de ese derecho -constitución de servidumbre- es tan absoluto que debe ser siempre declarado por el juez y que es la tesis que se desprende del texto del recurso, al no hacerse cargo de las falencias que se hicieron notar por el sentenciador, frente a una posición contraria que considera que será necesario previamente ponderar ciertas condiciones que permitan concederlo.
Decimotercero: Que el artículo 8 de la Ley Orgánica antes referida, luego de otorgar el derecho de los titulares de las concesiones mineras para obtener servidumbres, precisa que éstas deberán ser las convenientes a la exploración y explotación mineras, esto es, que sean útiles, oportunas, provechosas, como dice el diccionario. Esta norma además explica las clases de servidumbres que se pueden pedir, considerando las actividades de ocupación y de tránsito, que son las que interesan para este recurso. La primera de ellas concreta que el gravamen se extiende a que el predio sirviente pueda ser ocupado en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros y para los propósitos que la norma indica; sin embargo es útil precisar que el sentido de este precepto atiende al trabajo minero, con lo cual la norma está indicando un propósito y un fin de la limitación legal aludida. La misma idea de objetivos y finalidades fluye respecto de la servidumbre de tránsito, en relación con las innumerables variantes que al efecto se contiene en la parte final del inciso 2° del artículo 8 antes aludido. De esta forma, no se advierte, frente a las condiciones que se señalan en esta norma para la obtención del gravamen indicado, que esta garantía tenga el carácter de absoluta que le asigna el recurrente y por ello deba ser concedida la servidumbre por la sola circunstancia de la titularidad de una concesión minera. Al contrario, si bien las servidumbres, conforme los preceptos antes señalados, corresponden a un derecho de los titulares de concesiones mineras, su establecimiento sólo es posible si, aparte de esa titularidad, se satisfacen otras condiciones que el legislador pueda establecer, requisitos que deben ser analizados para determinar si la sentencia ha cometido o no error de derecho cuando no dio lugar a las servidumbres impetradas por el demandante.
Decimocuarto: Que como ya se indicó, son hechos establecidos por el fallo recurrido que la concesión de la que es titular el actor fue constituida bajo el amparo del anterior Código de Minería; que se refiere a fierro, pumicita, sílice, cobre arena y ripio, y que la actividad desarrollada por él decía relación con la operación y explotación de un banco arenero.
Decimoquinto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del actual Código de Minería “Son concesibles o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra”. La misma reglamentación es recogida por el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N° 18.097.
Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece en su inciso 1° que “No se considerarán sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción”. En el mismo sentido se expresa el inciso 5° del artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Decimosexto: Que en relación con la vigencia de la concesión de la cual es titular el demandante, debe tenerse en consideración que de acuerdo a lo que estatuye el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.097, las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería -que es el caso de autos- subsistirán bajo el imperio de éste, pero, en cuanto a sus goces y cargas, y en lo que se refiere a su extinción, se regirán por las disposiciones de dicho cuerpo legal.
Decimoséptimo: Que atendido todo lo referido y consignado, cabe tener en consideración que las arcillas superficiales, salinas artificiales, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, si bien son sustancias del reino mineral, esto es, minas en sentido geológico, por decisión normativa han sido excluidas jurídicamente del concepto constitucional y legal de “minas”, lo que trae como necesaria consecuencia que no pueden ser aprovechadas a través de una concesión minera, sino que su aprovechamiento esta regulado por el derecho común. En este sentido, y como ya se consignó, la normativa minera vigente excluye a este tipo de sustancias en forma expresa, tanto en la Constitución Política de la República, como en el Código de Minería y en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Cabe tener en consideración que bajo la vigencia del Código de Minería de 1932, las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción podían ser o no objetos de concesiones mineras, pero sólo por el dueño del suelo. En efecto, éste podía optar al respecto por dos caminos: o considerarlas accesorias al suelo, a su propiedad sobre el terreno, o constituir pertenencia o propiedad minera sobre tales sustancias. Cabe mencionar que de acuerdo al artículo 3 inciso 2° del Código de Minería de 1932, cualquier interesado, sea o no dueño del suelo, podía constituir pertenencías sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción sólo cuando estas sustancias tuviesen aplicación distinta de la construcción y efectivamente se las destinaren a ella.
Decimoctavo: Que de esta forma y bajo la luz de la legislación minera que comenzó a regir a partir de 1983, es el propietario del terreno en cuya superficie se encuentre este tipo de sustancias quien puede disponer de ellas a su arbitrio, a consecuencia de lo cual ellas quedan fuera de la posibilidad de ser extraídas invocando concesiones mineras.
El articulado transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras reguló lo que sucedería con las concesiones constituidas bajo el Código anterior sobre arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, disponiendo en su artículo 3° que “Los titulares de pertenencias sobre arenas rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo código. Caducada o extinguida esta concesión estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo”.
Decimonoveno: Que atendido lo referido, teniendo en consideración lo dispuesto en las normas legales señaladas y los hechos asentados en la causa, si bien el actor no ha perdido su calidad de titular de una concesión minera por la modificación del Código de Minería, atendida la naturaleza de las sustancias que comprende la referida concesión, la respectiva constitución de servidumbres que faciliten su exploración, explotación o beneficio no se encuentra amparada por las normas especiales del derecho minero, sino que se debe someter al régimen del derecho común, preceptiva que no fue invocada por el demandante.
Vigésimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 325, contra la sentencia de ocho de julio del año dos mil catorce, que se lee a fojas 324.
Se previene que los ministros señor Carreño y señora Egnem concurren al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo únicamente presente lo razonado y concluido en los fundamentos 1° al 6° de este fallo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 22.657-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.