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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1269-201423 dic 2014
Fecha
23 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 991-2013
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4440-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Luis Bates Hidalgo, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 805
Descriptores
Ocupación ilegal · Contrato de compraventa · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1269-2014, 23 de diciembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1269-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos octavo, décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto, párrafo primero del razonamiento decimoquinto, considerandos decimosexto y decimoséptimo del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.

Tercero: Que en este contexto, es posible afirmar que, el simple precario consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, o entre éste y la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica.

Cuarto: Que en vinculación con lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.

Quinto: Que, no obstante los esfuerzos argumentativos de la parte demandada, lo cierto es que los antecedentes que ésta invoca no obstan a la consecución del objetivo pretendido por la actora, toda vez que es claro que el supuesto título que arguye no representa un contrato o vínculo jurídico con la contraparte, o en relación con la cosa misma, que suprima la mera tolerancia o permiso que ha habilitado al demandado para mantener la ocupación del inmueble hasta el momento en que la contraria ha decidido ponerle fin, desde que aquél que se invoca en autos dice relación con un tercero ajeno al juicio y que sólo vincularía jurídicamente a éste con el demandado.

Sexto: Que, en consecuencia, teniendo la demandante el dominio y la posesión inscrita del bien raíz y al no poseer el demandado un título vinculante con el demandante o acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar la ocupación de la cosa que se pide restituir, como tampoco que esa ocupación cuente con el beneplácito de la contraparte, no cabe entender sino que la situación de hecho demostrada en los autos y que se reconoce en el fallo impugnado, revela los elementos de procedencia que ameritan su salvaguarda, tal como correctamente lo resolvió la señora juez a quo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 80 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Cerda, quienes fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atendido lo expuesto en el voto de disidencia del recurso de casación en el fondo.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 1.269-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.