Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 24 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2704-2012
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2828-2006
- Ministros
- Arnaldo Gorziglia Balbi, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz
- Redacción
- Arnaldo Gorziglia Balbi
- Disidencia
- CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 764
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1878-2014, 24 de diciembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 2.828-2006, doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado, Autopista Central S.A., Constructora Norte S.A. y Dyctel S.A., a fin que se los condene a pagarle la suma de $ 111.600.000 (ciento once millones seiscientos mil de pesos) a título de lucro cesante, y $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral.
Contestando el libelo a fojas 88, 94, 107 y 122, las demandadas, solicitaron su rechazo, con costas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 397 y siguientes, rechazó la demanda sin costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, por sentencia de dos de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 447 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda, infringieron los artículos 7, 64, 64 bis, 184 y 420 del Código del Trabajo; 69 y 88 de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo; 1545, 1546, 1547, 1556 y 1558 del Código Civil.
Al respecto, expone, el fallo recurrido razonó en orden a considerar que el título que invocaron los actores para accionar, fue su calidad de sucesores de la víctima, como herederos, lo que constituye un error de derecho, toda vez que al deducir el libelo correspondiente y en su aclaratoria se señaló claramente que se ha demandado “por nosotros, y como sucesores y causa habientes de nuestro marido y padre matrimonial”, de lo que se deriva que se ha ejercido una acción propia en nombre de los comparecientes, y además, como sucesores, acciones que son complementarias y no contradictorias, de modo que no era procedente rechazar la demanda por considerar que el daño moral era intransmisible.
También yerra de derecho la sentencia recurrida, afirma, al sostener que la pretensión por concepto de daño moral se sustenta en el sufrimiento de la víctima, y es por lo tanto personalísima e intransferible. Al considerar la demanda de autos, en cambio, aparece claro que lo que se ha demandado es precisamente por el sufrimiento de los demandantes, y no el daño experimentado por el causante en el accidente que le costó la vida.
Argumenta que el artículo 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo en su letra b) señala: “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad causa daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. En el presente accidente del trabajo, señala, no sólo el trabajador siniestrado es víctima, sino que también sus hijos y mujer, quienes han sufrido un intenso daño, que es el que se ha demandado en estos autos. Por consiguiente, concluye, al no haber acogido la demanda por concepto de daño moral, se ha incurrido en infracción de la norma señalada por errada aplicación.
En virtud del vínculo laboral, agrega, el empleador directo y los demás responsables laboralmente del trabajador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, estaban obligados a cumplir con el deber de protección que señala el artículo 184 del mismo cuerpo legal y demás normas de protección del trabajador. Es del caso que, explica, el padre y marido de los demandantes se encontraba en su puesto de trabajo, cumpliendo las funciones para las que había sido convenido, sin que se hubieran instalado muros de contención, ni ninguna otra medida de seguridad que protegiera eficazmente su vida y salud, las que de haber existido habrían evitado su muerte.
Al respecto, plantea, toda la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la responsabilidad en los accidentes del trabajo es objetiva, es decir, se configura por el solo hecho de producirse la muerte o lesiones del trabajador. En este caso, explica, además tiene participación un tercero, cuestión que no fue prevista oportunamente por los demandados al no tomar las competentes medidas de seguridad. De esta forma, indica, la fuente de la obligación es precisamente la responsabilidad contractual, emana del contrato de trabajo, y se funda en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Íntimamente relacionado con las anteriores infracciones, continúa, tampoco se dio aplicación a los artículos 1545, 1546, 1547 y 1556 del Código Civil. Es del caso que, afirma, el empleador no ejecutó el contrato de trabajo en la forma que señala el artículo 1546 del cuerpo legal antes mencionado y el 184 del Código del Trabajo, y en razón de ello debe responder de las indemnizaciones que establece el artículo 1556 del Código Civil y que reitera el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.
En cuanto a la negativa a condenar por lucro cesante, sostiene, yerra de derecho la sentencia recurrida pese a considerar que tal prestación es transmisible a los herederos, al estimar que no hubo prueba al respecto. Olvida el sentenciador, asegura, que se encuentra acreditado que el señor nombre reservado era trabajador del demandado principal y que murió precisamente en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, explica, se consideró como lucro cesante el total de las remuneraciones que habría percibido el trabajador hasta el día de su jubilación, en circunstancias que el monto de esa remuneración es un hecho pacífico de la causa que no fue controvertido, de manera que para determinarlo habría bastado un simple cálculo matemático.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores nombre reservado y nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de 1.- don nombre reservado; 2.- Constructora Norte Sur S.A., representada legalmente por don nombre reservado; 3.- Dyctel S.A., representada legalmente por don nombre reservado y, 4.- en contra de Autopista Central Chile, representada por don nombre reservado, a fin de que se declare que el accidente sufrido por don nombre reservado y que le ocasionó la muerte, se debió a la culpa de las demandadas. Solicita por concepto de lucro cesante, la suma de $111.600.000, y por daño moral $200.000.000, para ella en su calidad de cónyuge sobreviviente y para cada uno de los hijos. El título que invoca la actora, como claramente se lee en la parte petitoria del libelo, lo es en su calidad de sucesores de la víctima, vale decir como herederos;
b.- Don nombre reservado falleció el 10 de mayo de 2004, como consecuencia del atropello de que fue víctima mientras supervisaba la instalación de un teléfono de emergencia en la Ruta 5 sur, por el conductor del vehículo patente LU-7255 don nombre reservado;
c.- Don nombre reservado fue condenado en sede criminal como autor de cuasidelito de homicidio, en las personas de don nombre reservado y de don nombre reservado. Asimismo, fue sancionado junto al propietario del vehículo, don nombre reservado, a pagar solidariamente, a título de indemnización por daño moral, la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos) para doña nombre reservado y $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos) para cada hijo, a saber nombre reservado y nombre reservado;
d.- Don nombre reservado fue contratado el 26 de enero de 2004 por don nombre reservado para desempeñar labores de capataz en la obra denominada Autopista Central Tramo B-1, para Dyctel;
e.- Don nombre reservado recibió implementación de seguridad (chaleco reflectante, casco de seguridad, guantes y botines, entre otros) así como el Reglamento Interno, habiendo participado de charlas de seguridad en el trabajo, incluso el mismo día del accidente;
f.- La zona donde se estaban desarrollando los trabajos estaba adecuadamente segregada mediante el uso de conos y señalética que avisaba la faena y la reducción de velocidad a 50 kilómetros por hora;
g.- la relación entre las demandadas del juicio es la siguiente: la Concesionaria “Autopista Central S.A.” contrató los servicios de “Constructora Norte Sur S.A.” para el diseño, suministro, rehabilitación y construcción de las obras que componen el proyecto, mientras que ésta contrató a “Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones S.A.”, y ésta, a su vez, a don nombre reservado, en calidad de subcontratista;
h.- Doña nombre reservado es la cónyuge sobreviviente de don nombre reservado;
i.- Don nombre reservado y doña nombre reservado son hijos de don nombre reservado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado tuvieron en consideración que la responsabilidad civil, es una institución de derecho privado que tiene por finalidad determinar, a través del proceso judicial que incluye una calificación jurídica o normativa de los hechos probados, qué patrimonio soportará, en definitiva, el peso económico del daño causado o sufrido por la víctima. Por ello, se indicó, la responsabilidad civil exige, siempre, junto al daño efectivamente probado por la víctima, la existencia de un criterio normativo de atribución del mismo -dolo, culpa, riesgo, falta de servicio- y, una relación causal entre el perjuicio y el sujeto a quien se demanda su reparación. Consideraron, además, que la acción se dedujo por los herederos del trabajador fallecido, como “víctimas por repercusión”, están invocando su calidad de herederos, reclamando entonces el daño sufrido por éste -cónyuge y padre- y, que se transmitió a ellos en cuanto sucesores universales, por lo que demandan entonces, lo que se denomina “iure hereditatis”. En lo que se refiere a la pretensión de reparación del daño moral, asentaron, se sustenta en el sufrimiento de la víctima, es por tanto, personalísima e intransferible, se trata de un daño extrapatrimonial, por lo tanto, estimaron, no puede ser deducida por otro que no sea su titular y, en el caso de fallecimiento -como ocurre en la especie- la acción por la indemnización de su padecimiento espiritual y aflicción no se transmite al patrimonio de sus herederos, de forma tal que, concluyeron, la pretensión por este concepto no puede prosperar. En cuanto a la indemnización del lucro cesante, estimaron, siendo un daño de naturaleza patrimonial, sí se transmite a sus herederos, quienes pueden ejercer la acción de reparación del daño sufrido por su causante, como lo dispone el artículo 2315 del Código Civil, que expresamente menciona a los herederos como titulares de la acción de responsabilidad cuando se trata de daño en las cosas. Para los efectos de resolver a este respecto tuvieron en consideración que el lucro cesante corresponde a la utilidad, ganancia, provecho o beneficio económico que la víctima del hecho culposo dejo obtener; se trata de un daño futuro consistente, entonces, en una proyección en el tiempo de los efectos del hecho; en otros términos, la conducta que originó el daño constituye el obstáculo que impide la percepción de un legítimo provecho económico que, razonablemente, conforme al desarrollo natural de las cosas ha debido obtenerse. A este respecto, precisaron, la actora por este concepto expresa que el lucro cesante asciende a la suma de $ 111.600.000 (ciento once millones seiscientos mil pesos), considerando sólo las remuneraciones que el trabajador fallecido hubiere percibido. Sin embargo, concluyeron, y correspondiéndole a la parte demandante acreditar por los medios de prueba legal los supuestos fácticos en que sustenta la existencia y monto del daño, ninguna probanza allegó la proceso en tal sentido, lo que determina que la demanda por este concepto será desestimada.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda por lucro cesante, no obstante estar acreditado que los demandados no adoptaron las medidas de seguridad necesarias para dar la debida protección al trabajador, teniendo en consideración que se encontraba desempeñando las labores convenidas. En el mismo sentido, se sostuvo que se había probado suficientemente el monto demandado por tal concepto, teniendo en consideración que se hizo consistir en lo que el trabajador habría percibido por concepto de remuneración hasta su jubilación, estipendio que no fue controvertido en autos. En lo que se refiere al daño moral, el recurso argumenta que no es efectivo lo asentado en el fallo recurrido, esto es, que se demandó por los actores en calidad de herederos del trabajador fallecido, cuestión que claramente se desprendería del libelo correspondiente. Sin embargo, esas circunstancias fácticas no quedaron asentadas en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que no era posible darlas por establecidas por insuficiencia de prueba idónea, teniendo en consideración que se había acreditado que don nombre reservado recibió los competentes implementos de seguridad, así como el reglamento Interno y las charlas respectivas. En el mismo sentido se tuvo por probado que la zona donde se desarrollaron los trabajos estaba adecuadamente segregada mediante el uso de conos y señalética que avisaba la reducción de velocidad. En lo que dice relación con el lucro cesante demandado se tuvo por cierto que la demandante no había acreditado por los medios de prueba legal, los supuestos fácticos en que se sustenta su existencia y monto. Por último, en lo que se refiere al daño moral pretendido, se decidió en base a haberse probado que se demandó en calidad de sucesores de la víctima, y no por el sufrimiento propio eventualmente padecido.
Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Sexto: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Séptimo: Que, este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o, como corresponde en el caso de los juicios de arrendamiento, las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios.
Octavo: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca el recurrente.
Noveno: Que virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuestos por la demandante en lo principal de la presentación de fojas 450, en contra la sentencia de dos de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 447 y siguientes
Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia de que se trata y dictar una de reemplazo que conceda los resarcimientos del daño moral y el lucro cesante, por cantidades que no es del caso determinar, al encontrarse en minoría.
Estima que por las razones que luego sintetiza, se ha vulnerado el imperio de los artículos 64 y 64 bis -en el texto vigente a la época de los hechos- además del 84 del Código del Trabajo; 69 b) de la Ley 16.744; y 1558 del Código Civil:
1) La legitimación activa no puede ser puesta en duda sin alterar, arbitrariamente, el tenor literal de la demanda, donde se lee:
+“nombre reservado, … por sí, y en representación legal de sus hijos matrimoniales menores nombre reservado, y nombre reservado, de mi mismo domicilio, por nosotros y como sucesores y causa habientes de nuestro marido y padre matrimonial don nombre reservado …”
+ “… producto de este accidente quedamos en la más grave situación y estado de necesidad. Yo me encontraba embarazada de 8 meses de edad. Nuestra hija Martina nació 11 días después de la muerte de su padre, y con todo la tragedia familiar que ello significa.
“Yo me quedé sin el compañero de la vida, a la edad de 29 años y mis hijos de 12 años, y Martina que es hija póstuma del causante.”
+ “Todo este accidente nos ha producido que hemos además (perdido) nuestra fuente de mantención, y el amor de nuestro marido y padre.”
+ “… se nos ha producido un enorme daño moral… para mi en calidad de cónyuge… para cada uno de nuestros hijos, teniendo en consideración la edad de estos, y la pérdida de su padre.”.
2) Las demandadas opusieron excepciones dilatorias, entre las cuales la de falta de legitimación pasiva, mas nunca la de legitimación activa, botón de muestra categórico en cuanto a haber entendido quién y quiénes las demandaban con legitimidad bastante.
3) El empleador que contrata servicios a ser prestados en condiciones riesgosas, asume sus consecuencias, cuyo es el caso del operario llamado a desempeñarse en una vía de alta velocidad, destinada al tránsito de vehículos del máximo tonelaje permitido.
4) El deber de seguridad que para el patrón surge de los categóricos términos del artículo 184 del estatuto laboral no se satisface cuando se tolera el desempeño en áreas como la mencionada, sin los debidos resguardos.
5) Caso alguno ha de apreciarse imprevisible que un móvil que corre por una autopista invada la acera, lo que impelía a asegurar al fallecido dependiente a través de la instalación de barreras de resistencia suficiente como para impedir que la masa invadiera el espacio reservado a las labores.
6) Es obvio el dolor que la pérdida del marido -próximo padre del hijo que la mujer parió días después del deceso- y el padre generan, cuanto más en circunstancias como las que vienen establecidas, realidad que no hace indispensable más pruebas que las que por naturaleza se han anidado en la cultura y forman parte del acervo experimental del común de las personas.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia Balbi, y el voto en contra su autor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.878-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.