Incumplimiento contractual
- Fecha
- 30 de diciembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Banchile Administradora General de Fondos S.A., Banco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9137-2012
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26017-2010
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Ley de cuentas corrientes: art. 1
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Orden de pago · Contrato de cuenta corriente · Obligación del banco · Retardo en el pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11305-2014, 30 de diciembre de 2014, «con Banchile Administradora General de Fondos S.A., Banco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 11305-2014
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 30 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que la parte demandante ha solicitado que se condene a los demandados a pagar la indemnización de perjuicios cuya especie y monto se determine durante la etapa de ejecución del fallo, alegando que aquéllos han incumplido sendos contratos de cuenta corriente que cada una de las actoras celebró con el Banco de Chile;
2º.- Que la misma parte hace consistir tal incumplimiento en haber el Banco de Chile emitido facturas relativas a un contrato de leasing con un domicilio desactualizado —contrato que fue celebrado por la institución mencionada con la actora Triciklo S.A.— y en haber Banchile Administradora General de Fondos S.A. retardado el depósito de dineros provenientes del rescate de ciertos fondos mutuos de la demandante Inversiones Roca Limitada, en la cuenta corriente de esta sociedad;
3º.- Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 de 1982, del Ministerio de Justicia, el contrato de cuenta corriente bancaria es un “contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”;
4º.- Que, como se observa del claro sentido del tenor literal del artículo recién transcrito, el contrato de cuenta corriente sólo puede ser celebrado por un Banco en calidad de deudor de la obligación de cumplir las órdenes de pago que le dé su contraparte en la convención, siendo ésta precisamente la obligación de la esencia del mencionado contrato, pudiendo en todo caso las partes estipular libremente otras obligaciones, según el principio de la autonomía de la voluntad, siempre con las limitaciones a que este principio está sujeto;
5º.- Que, en este orden de consideraciones, en primer lugar, cabe observar que la demandada Banchile Administradora General de Fondos S.A. no ha podido incurrir en el incumplimiento de un contrato del cual no es ni podría haber sido parte, según lo dicho en la consideración anterior;
6º.- Que, ahora, en cuanto al demandado Banco de Chile, es un hecho no controvertido en autos el que las actoras celebraron con aquél sendos contratos de cuenta corriente bancaria en los términos del artículo 1º del D.F.L. Nº 707 más arriba citado, sin que conste en el proceso que las partes hayan estipulado otras obligaciones que la señalada en la disposición mencionada;
7º.- Que, establecida la obligación del Banco, corresponde examinar si los hechos que las demandantes le han imputado como incumplimiento pueden ser constitutivos de los mismos, lo cual no puede darse por cierto, toda vez que ninguno de ellos consiste en la inejecución del hecho convenido, cual es pagar una cantidad de dinero cuando la parte cuentacorrentista se lo instruya al Banco;
8º.- Que, así entonces, no resultando probado el incumplimiento, no podrá acogerse la acción resarcitoria deducida en autos por las demandantes.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, que rola a fojas 243 y siguientes.
Redactada por el Abogado Integrante señor Raúl Lecaros.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.305–14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.