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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11305-201430 dic 2014
Fecha
30 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con Banchile Administradora General de Fondos S.A., Banco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9137-2012
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26017-2010
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Ley de cuentas corrientes: art. 1
Descriptores
Incumplimiento contractual · Orden de pago · Contrato de cuenta corriente · Obligación del banco · Retardo en el pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11305-2014, 30 de diciembre de 2014, «con Banchile Administradora General de Fondos S.A., Banco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 11305-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol N° 11305-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banchile Administradora General de Fondos S.A. y Banco de Chile”, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 26017-2010, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta de enero del presente, escrita a fojas 301 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado, de nueve de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 243 y siguientes, resolviendo acoger la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto se declara que los demandados han incumplido las obligaciones contractuales respecto de las sociedades Triciklo S.A. e Inversiones Roca Limitada, declarando que se reserva a los actores el derecho a discutir sobre la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandante se funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4º del mismo cuerpo legal, esgrimiendo la recurrente que la sentencia impugnada ha sido dictada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Alega la impugnante que el fallo carece de razonamientos pues, si bien se ha reconocido la existencia de un contrato de cuenta corriente, no se logra comprender cómo la emisión de una factura y la tardanza en el rescate de fondos mutuos puedan constituir una infracción de aquél, ya que ninguno de esos hechos están vinculados al contrato mencionado. Mucho menos se entiende cómo una empresa que por mandato legal no puede celebrar esa especie de contratos, Banchile Administradora General de Fondos Mutuos, puede ser condenada por una infracción del mismo.

Agrega que la ausencia de tales consideraciones es mayor si se constata que ambas demandados fueron condenadas a pagar el resarcimiento de los perjuicios sin que exista una sola consideración en que éstos, los perjuicios, o la relación de causalidad entre el incumplimiento y los mismos se hayan tenido por establecidos.

Arguye la parte que pretende la invalidación formal que se comenta, que los jueces recurridos simplemente tuvieron por acreditada la existencia de un error en la emisión de ciertas facturas y la tardanza en el rescate de los fondos mutuos, sin especificar los sentenciadores en ninguna parte de su fallo cuáles habrían sido las obligaciones del contrato de cuenta corriente que han entendido incumplidas por los demandados con el obrar descrito.

Señala finalmente la recurrente que, desde otro punto de vista, tampoco se podría haber accedido a una demanda indemnizatoria reservando la determinación de la naturaleza y monto de los daños para la etapa de ejecución, si no se establecían previamente como hechos de la causa la existencia de los perjuicios y su relación de causalidad con los incumplimientos imputados;

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso sometido al conocimiento de este Tribunal de Casación, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- A fojas 23, don nombre reservado, actuando en representación de las sociedades Triciklo S.A. e Inversiones Roca Limitada, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco de Chile y de Banchile Administradora General de Fondos S.A., solicitando al tribunal de primera instancia que condenara a los demandados al resarcimiento de todos los perjuicios que les causó a las demandantes el incumplimiento contractual en que incurrieron las primeras, reservándose el derecho de discutir la determinación del daño “para el cumplimiento incidental de la demanda”, todo ello con costas.

Expusieron las demandantes que cada una había celebrado con el banco demandado sendos contratos de cuenta corriente bancaria, uno de cuyos elementos esenciales —la confianza— habría sido transgredido por la entidad financiera al haber, en palabras de las actoras, manejado de forma irresponsable y negligente las solicitudes realizadas por aquéllas respecto de “dos productos” contratados uno con la institución más arriba aludida —un contrato de leasing— y otro con una sociedad relacionada con aquélla, Banchile Administradora General de Fondos S.A., a saber, cuotas de fondos mutuos administrados por ésta.

En relación con el leasing mencionado en lo precedente, el Banco de Chile habría dejado de emitir las facturas correspondientes a los pagos que de las cuotas del mismo hiciera Triciklo S.A. A su turno, en lo que respecta a los fondos mutuos administrados por Banchile Administradora General de Fondos S.A., aseguraron las demandantes que el depósito de los dineros provenientes del rescate de los mismos fondos se efectuó con un retraso de cuatro días hábiles después de la solicitud;

2.- A fojas 70, los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas, alegando, en lo que interesa, que las demandantes no señalaron con precisión cuáles serían las obligaciones incumplidas y en qué habrían consistido tales incumplimientos, como tampoco expresaron cuáles eran los hechos constitutivos de los perjuicios reclamados. Además, pese a haber achacado un supuesto incumplimiento del contrato de cuenta corriente, sin embargo jamás el Banco de Chile dejó de cumplir alguna orden de pago hasta la concurrencia del saldo de las respectivas cuentas o del crédito que se hubiera convenido. Así, no habiendo incumplimiento, aunque hubieran existido perjuicios, éstos no pueden encontrar su relación de causalidad en el actuar del banco más arriba mencionado;

TERCERO: Que, para acoger la demanda entablada a fojas 23, revocando el fallo de primer grado, los sentenciadores de segunda instancia asentaron como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que cada una de las demandantes celebró con el banco demandado sendos contratos de cuenta corriente bancaria, hecho que no fue controvertido por los litigantes;

2.- Que el Banco de Chile emitió facturas a la sociedad Triciklo S.A. con un domicilio desactualizado;

3.- Que existió una demora en el depósito de los dineros procedentes del rescate de ciertos fondos mutuos, lo que es imputable tanto al Banco de Chile como a Banchile Administradora General de Fondos S.A. y constitutivo del “incumplimiento de parte demandada [sic] de aquellas obligaciones que para ella pesaban respecto de los actores”;

CUARTO: Que, asímismo, al reproducir el considerando cuarto del fallo del tribunal a quo, eliminando, por cierto, el párrafo segundo de ese basamento, los jueces cuya sentencia se impugna en estos autos dejaron también establecido como hecho de la causa el que “las partes se encuentran contestes en que cada una de las demandantes celebró contrato de cuenta corriente con el Banco de Chile, como asimismo, en la circunstancia que Triciklo S.A. mantenía un contrato de leasing con el mismo banco y que, por su parte, Inversiones Roca Limitada poseía cuotas de fondos mutuos administrados por la demandada Banchile Administradora General de Fondos S.A. y que las acciones deducidas, conforme al tenor literal de la demanda, tienen su fundamento en el incumplimiento que imputan a Banco de Chile respecto de los contratos de cuenta corriente suscritos entre éste y las actoras, contrato que, por lo demás, no fue aparejado en autos”;

QUINTO: Que, así las cosas, siendo tales los antecedentes procesales y fácticos sobre los que esta Corte Suprema debe pronunciar su decisión y emprendiendo consecuentemente el análisis de la causal de nulidad formal invocada, debe en primer lugar tenerse presente que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.

El artículo 170 citado —que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales—estatuye expresamente en su numeral cuarto que debe exponerse “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3390, de 15 de julio de 1918, dispuso que “la Corte Suprema establecerá, por medio de un Auto Acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar tal Auto Acordado con fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “[…] 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales;

SEXTO: Que la importancia de cumplir con las disposiciones que han sido expuestas en lo precedente ha sido enfatizada por esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto se distingue entre motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, las cuales constituyen el fundamento que los jueces hacen de su fallo, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se ha omitido, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes las consideraciones expresadas, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad o irracionabilidad entre ellas.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, lo cual implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades —derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia— sino porque, además, se enmarca en la necesidad de someter a examen lo manifestado por el juez, haciendo posible el convencimiento de las partes en el pleito sobre la justicia de su fallo, evitando la impresión de arbitrariedad al adoptarse una determinada decisión;

SÉPTIMO: Que la exigencia de que se viene tratando proviene de la justicia y racionalidad que deben predicarse del procedimiento que se sigue con el propósito de obtener una decisión jurisdiccional, siendo tan importante esta obligación impuesta a los magistrados, que desde antiguo su inobservancia ha sido sancionada por la vía de privar de todo valor jurídico al fallo;

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces de segundo grado, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido pronunciar su fallo sobre la base de la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a su fallo, debiendo además ser ellas concordantes entre sí, de manera que no exista contradicción entre las mismas. Dicho de otro modo, todos los motivos de la sentencia deben poder coexistir en ella, sin que un mismo punto de hecho o de derecho resulte afirmado por algunas consideraciones del pronunciamiento o por sus consecuencias y negado por las otras, al mismo tiempo y respecto de las mismas circunstancias. Cuando tal coexistencia no es posible, el fallo queda desprovisto de consideraciones, porque las que se han expresado, al ser contradictorias, se anulan entre sí, resultando infundada entonces la decisión que se haya pronunciado;

NOVENO: Que, en este orden de consideraciones, al contrastar, por una parte, los antecedentes de autos latamente expuestos en los considerandos segundo, tercero y cuarto de esta decisión de nulidad con lo que se ha expresado en los motivos inmediatamente precedentes, por la otra, resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.

En efecto, la sentencia de segundo grado ha incurrido de dos maneras en el vicio de casación en la forma que ha sido denunciado por los demandados. Por una parte, existe contradicción en lo que respecta al análisis del incumplimiento que han dado por establecido, mientras que, por la otra, existe falta absoluta de consideraciones en lo que respecta al establecimiento de la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y los perjuicios que el mismo habría ocasionado a las demandantes;

DÉCIMO: Que, en cuanto al primer modo que configura la causal de nulidad formal invocada por las impugnantes, aquél concurre en la especie porque, mientras que la causa de pedir invocada por las demandantes es el incumplimiento del contrato de cuenta corriente bancaria celebrado por ellas con el Banco demandado, los jueces de la instancia han tenido por acreditados ciertos hechos —emisión de facturas con domicilio desactualizado y retardo en el depósito de los dineros provenientes del rescate de los fondos mutuos reseñados en lo precedente— que en caso alguno podrían ser constitutivos del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Banco de Chile mediante el contrato más arriba mencionado.

Por otro lado, en lo que respecta a la falta absoluta de consideraciones de la sentencia recurrida, resulta patente de la sola lectura de la misma el que la Corte de Alzada no ha explicado en qué consistirían los hechos constitutivos del hipotético perjuicio ocasionado a las actoras ni mucho menos cómo éste se derivaría directamente de las circunstancias que tuvo por establecidas, pero que, en todo caso, como se ha dicho, no pueden resultar constitutivas del incumplimiento alegado;

UNDÉCIMO: Que, de lo expresado precedentemente, resulta claro que el fallo censurado ha incurrido en el vicio de casación más arriba descrito, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, tanto por no contenerlos como por ser algunos de ellos contradictorios, quedando la sentencia privada de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado señor Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación de los demandados y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de enero del año en curso, escrito a fojas 301 y siguientes, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo abogado en el primer otrosí de fojas 304.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.

Rol Nº 11305-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.