Ocupación ilegal
- Fecha
- 13 de enero de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9130-2012
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8604-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Baraona González, Raúl Lecaros Zegers, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 10 - Descriptores
- Ocupación ilegal · Ultra petita · Precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6682-2014, 13 de enero de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de enero de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol 8604-2014 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, el señor nombre reservado deduce demanda de precario en procedimiento sumario, en contra de don nombre reservado, solicitando sea acogida la acción interpuesta y se condene al demandado a restituir la propiedad correspondiente al inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de ser lanzado con la fuerza pública, con costas.
Luego de notificada legalmente la parte demandada, ésta no compareció en la audiencia de estilo, por lo que se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía, sin perjuicio de ello, con posterioridad a la dictación de la interlocutoria que recibió la causa a prueba, el demandado se apersonó en el proceso realizando diferentes gestiones.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, que figura a fojas 126 y siguientes, acogió la demanda en todas sus partes, con costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de dicho fallo por vía de recurso de apelación deducido por el demandando, en sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 168 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado, rechazando la demanda de autos, sin costas.
En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios y errores que han influido, en su concepto, esencialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda de precario, con costas.
La impugnación sustancial fue declarada inadmisible, trayéndose los autos en relación para la vista del recurso de casación en la forma.
Considerando:
Primero: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada –la sentencia- en ultrapetita y extrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que la sentencia recurrida se encuentra viciada al vulnerar el principio de congruencia procesal, al extender su pronunciamiento a cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.
Señala al efecto, que a pesar de que el demandado no contestó la demanda, el Tribunal recurrido le otorgó a sus alegaciones introducidas extemporáneamente el valor de contestación. Refiere que con posterioridad al comparendo de estilo, la demandada realizó alegaciones mediante diversas presentaciones por las cuales acompañó y observó documentos; otra por la cual pide se tengan presente sus consideraciones; y el escrito de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado. Afirma el recurrente que las argumentaciones vertidas en dichas oportunidades, son extemporáneas, acusando que el tribunal recurrido las tomó en consideración a la hora de resolver el recurso de apelación, circunstancia que reprocha como constitutiva del vicio alegado, “al haber considerado el Tribunal de alzada la defensa extemporánea de la demandada, ha incurrido en el vicio de casación denunciado, esto es, ha extendido su decisión a puntos no sometidos a su decisión” (sic).
Enseguida, reproduce aquellas motivaciones de la sentencia impugnada en que estima concurrente la causal invocada, además de doctrina en apoyo a su pretensión, insistiendo en su tesis de que la única oportunidad procesal en que el demandado puede incorporar sus defensas, es en el momento de la contestación de la demanda, lo que no ha hecho, de manera que el tribunal de alzada yerra al ampliar indebidamente el ámbito del debate, extendiéndose más allá del petitorio de la demanda que fija su competencia, atendiendo para ello a las defensas deducidas en escritos posteriores del demandando, incluyendo su apelación, equiparando así escritos de mero trámite a una contestación de la demanda. De esta manera, el impugnante estima que se configura el vicio del numeral cuarto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación a su segundo supuesto fáctico, esto es, el haberse extendido la resolución impugnada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Finalmente, asevera que el vicio descrito ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, provocando un perjuicio sólo reparable con la invalidación de la sentencia recurrida.
Segundo: Que, para los efectos que interesan, corresponde tener presente lo que sigue:
a) Con fecha 16 de abril de 2012, el demandante dedujo demanda de precario señalando ser dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, indicando que el demandado mantiene la tenencia del mismo, por ignorancia o mera tolerancia de su parte.
b) Notificado legalmente el demandado, con fecha doce de junio de dos mil doce, se realizó el comparendo de rigor según consta en el acta que rola a fojas 17, oportunidad en que la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en ausencia y rebeldía del demandado, dictándose el día catorce de junio de ese mismo año, la interlocutoria que recibió la causa a prueba.
c) Según consta de fojas 19, con fecha veintinueve de junio de dos mil doce, compareció el demandado otorgando patrocinio y poder a un abogado habilitado de la plaza.
d) Durante el transcurso del proceso, la parte demandada realizó diversas actuaciones. En efecto, ofreció y rindió prueba documental y testimonial y observó documentos, mediante escrito de fojas 117, oportunidad en que acusa la falta de determinación del inmueble materia de la acción deducida y la posible existencia de un conflicto de títulos, conforme las consideraciones de hecho y derecho que hace presente. Reitera dichos argumentos en su escrito de apelación, una vez notificado de la sentencia definitiva de primera instancia.
Tercero: Que, por otra parte y para el esclarecimiento del debate, cabe consignar que la jueza de primer grado concluyó la concurrencia de cada uno de los elementos que hace procedente la acción de precario, acogiendo la demanda en todas sus partes. Que alzado el demandado en apelación, los sentenciadores del fallo recurrido que aquí se analiza, considerando que ambas partes se atribuyen dominio sobre el mismo inmueble, el objeto del juicio se dirige a determinar la identidad de la propiedad objeto de la acción, situación que según expresa, excede el ámbito de competencia de una demanda de precario, estimando que la controversia surgida debe resolverse en un procedimiento distinto al seguido.
Sobre la base de los raciocinios anotados precedentemente, se rechazó la demanda.
Cuarto: Que, en consecuencia, resulta claro que los sentenciadores consideraron que los presupuestos de la acción deducida en autos no se configuran en la especie, por cuanto la individualización de la propiedad materia del juicio no se encuentra suficientemente definida, cuestión que además no es susceptible de ser conocida dentro de los márgenes de la acción deducida.
Por otro lado, la alegación del recurrente de invalidación formal, se dirige a cuestionar el fallo impugnado, atribuyendo el vicio de la causal esgrimida, al hecho de haber considerado los sentenciadores de segunda instancia, alegaciones extemporáneas de la defensa.
Quinto: Que al respecto cabe señalar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla varias formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, circunstancia que puede darse tanto desde el punto de vista de la demanda como de la defensa; la segunda, la extra petita que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; la tercera, denominada infra petita, esto es, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Por último, la citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, al omitir la decisión de un asunto cuya discusión formó parte de la contienda, sin que exista autorización legal que permita proceder así, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial y que se produce cuando hay incompatibilidad entre una o más de las pretensiones acogidas y las demás planteadas o cuando no hay reserva para decidir en otra etapa del juicio.
Sexto: Que como ha sido señalado reiteradamente por esta Corte, al vicio antes referido, se le atribuye una infracción al principio de la congruencia, precepto rector de la actividad procesal, que se produce, precisamente, con “incongruencia”, la que conforme ha señalado la doctrina, se configura “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial” (Manuel Serra Domínguez, Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395). Dicho principio encuentra además su consagración positiva, en normas constitucionales como el artículo 76 de la Carta Fundamental y en los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales, 160 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, en la causal de casación en estudio.
Séptimo: Que ahora bien, a juicio de esta Corte, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la demanda, por no concurrir en la especie los presupuestos de procedencia de la acción deducida, específicamente, el precario atribuido al demandado respecto de una propiedad que el fallo recurrido consideró no adecuadamente individualizada, no advirtiéndose de este modo, pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.
Octavo: Que, en efecto, de lo obrado en autos no se advierte que se haya alterado el principio de congruencia, al considerar alegaciones posteriores a la contestación de la demanda, por lo que no se configura el vicio formal que se viene acusando.
En consecuencia, al haberse deducido acción de precario, la cual debía entenderse como controvertida en todas sus partes, producto de la rebeldía del demandado al momento de celebrarse la audiencia de contestación y conciliación, el actor se encontraba en la necesidad de acreditar los fundamentos de su pretensión, lo que implica en primer lugar, el establecimiento por los medios legales de la efectividad del dominio del bien respecto del cual se acusa al demandado su tenencia por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, lo que conforme a lo resuelto por la sentencia recurrida, no se logró.
Noveno: Que el tribunal recurrido se pronunció en el sentido de considerar la existencia de una indeterminación de uno de los requisitos del precario alegado, cual es el que requiere que se acredite el dominio por parte de quien entabla la acción, cuestión que hace necesario un pronunciamiento en un procedimiento distinto al iniciado.
Décimo: Que dichas circunstancias constituyen los fundamentos de los sentenciadores para rechazar la demanda, lo que en caso alguno viene en alterar la congruencia procesal que se dice infringida, haciéndose además patente, que cualquier alusión que los jueces de alzada hayan efectuado a otro tipo de consideraciones, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que la decisión se atuvo a aquello que expresamente sometieron las partes a la decisión jurisdiccional y, por ello, formó parte de la controversia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 170, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 168.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lecaros.
Rol N° 6.682 -2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Raúl Lecaros Z. No firma el Abogado Integrante señor Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.