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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8426-201413 ene 2015
Fecha
13 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
Banco Santander con Servicios y Equipos Mares del SUR.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 798-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1097-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1559, 1566
Descriptores
Cláusula penal · Leasing · Contrato de arrendamiento · Banco Santander · Rentas de arrendamiento · Acción de terminación de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8426-2014, 13 de enero de 2015, «Banco Santander con Servicios y Equipos Mares del SUR.»

Historia del caso

En el mismo rol 8426-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Leasing 13 ene 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 56 y siguientes, previa eliminación del acápite final del motivo séptimo, y de los fundamentos octavo, noveno y undécimo, y se tiene, en su lugar, presente:

1° Que el examen del contrato que vincula a las partes, y de cuyos términos da cuenta la escritura pública celebrada ante la Primera Notaría de Puerto Montt, servida por el Notario Público don Edward Langlois Danks, con fecha 23 de diciembre de 2008, permite advertir que se está frente a un leasing, que es “…una operación en virtud de la cual una persona entrega a otra, por un tiempo determinado, una cosa a título de mera tenencia, para su uso y goce, por el pago de un precio o renta periódicos, otorgándose a quien recibe el uso y goce de la cosa, opción de compra del mismo bien u otros derechos o facultades…”( Puelma A., Álvaro, Contratación Comercial Moderna, Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 1991, p. 101). Y como operación financiera implica necesariamente la celebración de diversos actos jurídicos, a saber: a).- el contrato de compraventa de un bien de capital productivo que se celebra entre la empresa de leasing y el fabricante o proveedor de dicho bien; b).- el contrato de leasing propiamente tal que vincula a la empresa de leasing con el usuario del bien, y en virtud del cual se cede su uso y goce a cambio del pago de una renta, por un período irrevocable; y c).- el contrato de compraventa entre la empresa de leasing y el usuario del equipo, en la época acordada; sin perjuicio del derecho de éste último de optar por la devolución del bien o por la renovación de su uso y goce en otras condiciones. A los anteriores, suele agregarse la suscripción de pagarés y la celebración de contratos de seguro.

El leasing, además, puede ser “operacional u operativo” o “financiero o de intermediación”, lo que depende si es el fabricante o comerciante el que opera a través de leasing directamente con un usuario respecto de mercaderías o bienes de su giro, o si es una tercera persona la que adquiere el bien para darlo en leasing a un usuario. Tratándose del leasing “financiero o de intermediación” el arrendador será siempre una empresa financiera cuyo objeto es la intermediación de dinero mediante el contrato de leasing; y su actividad se traduce en captar dinero y colocarlo por la vía de dar en arrendamiento un determinado bien que el cliente requiere para su uso. En ese contexto, el leasing financiero es estrictamente una obligación de dinero, entendiendo por tal aquella en que el objeto debido es una suma de dinero, por lo mismo, el que la asume debe dar o restituir dinero;

2° Que, en el caso de autos, el contrato celebrado entre el Banco Santander –Chile y Servicios y Equipos Mares del Sur Ltda. debe ser calificado como uno de leasing financiero o de intermediación. En efecto, dicha institución bancaria adquirió para sí un bien mueble que la referida sociedad le indicó, y que ésta requiere para llevar a cabo el giro de su negocio, y se lo dio en arrendamiento para que pueda usarlo conforme su destino natural; sin perjuicio de que puede adquirirlo con posterioridad, pues a la época de término del contrato de arriendo, puede, entre otras opciones, decidirse por la compra del bien arrendado;

3° Que, conforme a lo que dispone el artículo 1559 del Código Civil, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas que indica, que, en concreto, se traduce en el pago de los intereses convencionales o legales, según sea el caso, por lo tanto, en ese tipo de obligaciones no está contemplada la indemnización compensatoria. Lo anterior, porque ésta es justamente la suma de dinero que equivale al cumplimiento íntegro de la obligación, lo que el acreedor puede obtener a través de la ejecución forzada, esto es, embargando bienes suficientes del deudor para sacarlos a remate y pagarse con el producto del mismo;

4° Que, en ese contexto, tratándose de una obligación de dinero, naturaleza jurídica de la que participa aquella cuyo incumplimiento dio origen a estos autos, no corresponde, como se pretende, que se haga lugar al cobro del ochenta por ciento de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, pues solo procede que se resarzan los perjuicios experimentados por el retardo en el pago de las cuotas en los términos establecidos en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento, esto es, disponiéndose el pago del interés máximo que la ley permite estipular, sobre el total de la obligación insoluta y hasta la fecha de su pago efectivo, sin perjuicio del reajuste que proceda;

5° Que, no obsta a la conclusión anterior, los términos de la cláusula décimo tercera del contrato en referencia, en cuanto señala que si la arrendataria incurre en la falta de pago oportuno de una cualquiera de las rentas de arrendamiento pactadas, el Banco de Santander-Chile está facultado para exigir por concepto de cláusula penal por los perjuicios avaluados anticipadamente y de común acuerdo por las partes, un ochenta por ciento de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, la que puede demandarse conjuntamente con el pago de los intereses moratorios correspondientes, pues, conforme lo estipula el acápite final de la cláusula signada décimo quinto, la facultad para cobrar ambos conceptos está dada para el evento de “incumplimiento de la arrendataria”, sin especificarse si se trata de una inobservancia referida a todas o a alguna de las variadas obligaciones que la arrendataria asumió al celebrar el contrato de arriendo, o específicamente a la falta de pago de la renta de arrendamiento, clarificación que era indispensable, a juicio de esta Corte, precisamente por lo señalado en las motivaciones precedentes, en cuanto que el vínculo jurídico que une a las partes es el de un contrato de leasing financiero que está sometido a la normativa que regula las obligaciones de dinero. Y, conforme a las reglas sobre interpretación de los contratos, particularmente lo que dispone el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil, las estipulaciones obscuras que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de explicación que haya debido darse por ella;

6° Que, atendido lo dispuesto en el artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, y como la parte demandada no fue vencida totalmente, corresponde que sea liberada del pago de las costas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que previenen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 56 y siguientes, en cuanto por las decisiones signadas con los números 3.- y 4.- condena a los demandados a pagar una indemnización de perjuicios avaluada anticipadamente por las partes bajo la forma de cláusula penal, equivalente al ochenta por ciento de las rentas de arrendamiento que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, esto es, la suma de $ 3.254.949.-, y al pago de las costas de la causa, y, en su lugar, se declara que quedan liberados de su pago, rechazándose en esa parte la demanda. Se la confirma en lo demás apelado.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Aránguiz y del abogado integrante señor Prado, quienes fueron de opinión de confirmar íntegramente la sentencia apelada, por compartir sus fundamentos.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 8426-14.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.