- Fecha
- 13 de enero de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Leasing
- Carátula
- Banco Santander con Servicios y Equipos Mares del SUR.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 798-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1097-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
- Descriptores
- Leasing · Codeudor solidario · Contrato de arrendamiento · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Banco Santander · Causal de casación en la forma · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Acción de terminación de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8426-2014, 13 de enero de 2015, «Banco Santander con Servicios y Equipos Mares del SUR.»
Historia del caso
En el mismo rol 8426-2014
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula penal 13 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de enero de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 56 y siguientes, se acogió la demanda y se dispuso la terminación inmediata del contrato de arriendo celebrado entre el Banco Santander Chile y Servicios y Equipos Mares del Sur Limitada, respecto del bien mueble consistente en un equipo reactor marca Graco, modelo H-XP2 completo, que incluye transfer Pump Assambly T dos dos: uno y manguera tres mil quinientos PSI cincuenta FT (adicional optativa). Además, se condenó a la referida sociedad y al fiador y codeudor solidario al pago de la suma de $ 4.068.687.-, por concepto de rentas de arrendamiento impagas, más los intereses convencionales para operaciones de crédito de dinero calculadas al vencimiento de cada cuota sobre el total de la obligación insoluta y hasta la fecha de su solución efectiva; y al pago de una indemnización de perjuicios avaluada anticipadamente por las partes bajo la forma de cláusula penal, equivalente al 80 % de las rentas pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, esto es, la suma de $ 3.254.949.-, con costas.
En contra de dicha sentencia los demandados dedujeron recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el primero y la confirmó por sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 87 y siguientes; respecto de la cual los demandados interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que la primera causal de nulidad formal que se invoca es aquella contemplada en el artículo 768 número 5, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en los números 5°, 8°, 9°, y 11° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, porque la de segundo grado no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues se rechazaron todas las alegaciones de fondo opuestas como defensas, las que fueron transcritas en los motivos séptimo y siguientes, sin que se hayan dado argumentos que puedan ser considerados como tal, porque simplemente se desestimaron con aforismos jurídicos y citas al artículo 1545 del Código Civil.
Se sostiene que si se hubiere efectuado un acabado análisis de las alegaciones de fondo que se plantearon, se habría advertido, en primer lugar, que lo que liga a las partes no es un simple contrato de arrendamiento sino uno de leasing, y, en segundo lugar, que no se puede acoger la demanda de terminación de contrato de arriendo pues no se realizaron en tiempo y forma las reconvenciones de pago, y porque la contraria no procedió de la manera como el contrato señala, dado que no dirigió ninguna comunicación sobre el derecho de opción que ejercería. Tampoco hay análisis sobre la procedencia de la nulidad de la cláusula penal por ser un doble pago o configurar un caso de enriquecimiento sin causa, ni menos sobre lo lesiva y enorme que es. Lo anterior, habría conducido a la conclusión que procedía el rechazo de la demanda.
La segunda causal es la consagrada en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, porque para que el arrendador pueda hacer cesar el arriendo era necesario que se practicaran dos reconvenciones de pago, tal como lo ordena el artículo 1977 del Código Civil, trámite que no fue realizado correctamente, pues el receptor judicial practicó la primera reconvención de pago el 15 de abril de 2013, en rebeldía de la demandada, y la segunda el 19 del mismo mes y año, por lo que entre ambas no medio cuatro días, como lo dispone la citada disposición, los que deben transcurrir de manera íntegra y completa, en los términos señalados por el artículo 48 del mismo cuerpo legal. A lo anterior, se agrega como fundamento el hecho que la segunda reconvención no se realizó al comienzo de la audiencia sino al final.
En el recurso se afirma que el perjuicio es evidente desde que no se cumplieron las formalidades legales en tiempo y forma para provocar el efecto de terminar el contrato de arriendo y de colocar a la demandada en mora, y que está preparado porque los vicios fueron advertidos a través de las alegaciones de fondo opuestas en la contestación de la demanda, y por intermedio del recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, que fue desestimado con las argumentaciones que se contienen en el motivo 5° de la de segundo grado.
En definitiva, se solicita se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte, acto continuo y sin nueva vista, una de reemplazo que corresponda y que necesariamente debe rechazar la demanda, con costas, por no haberse practicado las reconvenciones legales; en subsidio, por ser improcedente la acción; y, también en subsidio, rechazar el cobro de la pena que se pretende cobrar y declarar su nulidad, tal como dispone y obliga el artículo 1683 del Código Civil; y, aún en subsidio, rebajar la pena en los términos solicitados, con costas;
2° Que, de conformidad a lo que previene el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, y, en la especie, se afirma que no cumple con el establecido en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que dispone el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan impugnarlas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley;
3° Que, como se lee en el motivo séptimo de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda instando al tribunal a que analizara el contrato acompañado, afirmando que, como lo demuestra su cláusula segunda, no es uno de arrendamiento puro y simple sino uno de leasing, y, a partir de esa exhortación, planteó una serie de peticiones destinadas al rechazo de la demanda, entre ellas, la destinada a que, en el evento que se la acoja, no lo sea en todo sus extremos, dado que el demandante solicitó la restitución del bien, el pago de las rentas adeudadas (que implica el pago del total del precio) y la pena adicional, sin que haya sufrido perjuicio y en un abierto enriquecimiento sin causa que repugna al derecho;
4° Que la misma lectura permite advertir que dicha alegación, como otras destinadas a que no se haga lugar a la demanda en su integridad, se desestimó bajo el argumento que la parte demandante actuó en la forma establecida en el contrato de arrendamiento que es ley para los contratantes, y que, por ende, no se puede alterar –argumentación que también fue utilizada por el tribunal de alzada para desestimar el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primer grado-. Lo anterior, significa que no se efectuó ningún análisis referido a la naturaleza jurídica del contrato de leasing, en general, y del leasing financiero, en particular, y a las características de ambas instituciones jurídicas; estudio que habría conducido necesariamente a los jueces del fondo a emitir un pronunciamiento acerca de si las defensas debían ser acogidas de manera íntegra o parcial;
5° Que, en esas condiciones, se debe concluir que la sentencia incurrió en el vicio de nulidad formal contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el número 4 del artículo 170 del citado código, pues carece de las consideraciones de hecho y de derecho referidas a las alegaciones que los demandados formularon para obtener que la demanda no fuera acogida totalmente;
6° Que, atendido lo expuesto, corresponde acoger el recurso y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil. No se emitirá pronunciamiento respecto de la otra causal de nulidad formal, por inoficioso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por los demandados a fojas 89, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 87 y siguientes, en cuanto confirmó, con costas, la apelada, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Aránguiz y del abogado integrante señor Prado, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en la forma, porque, en su concepto, la sentencia cumple los requisitos legales, en particular, el contenido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según se advierte de la lectura del motivo séptimo de la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda instancia, cuando los demandados aluden a que el contrato que los vincula con el actor no es uno de arrendamiento puro y simple sino uno de leasing, es sólo para solicitar que la pertinencia de la acción debe clarificarse a la luz de lo que establece la cláusula décimo tercera del contrato, y, por lo mismo, que las partes deben someterse al procedimiento que acordaron para hacer efectiva alguna de las opciones que la misma señala, y que está contenido en el número dos de la cláusula décimo cuarta, y como el actor no cumplió con la formalidad acordada, concluyen que la demanda debió rechazarse.
Sin embargo, como el procedimiento que se afirma que el actor debió aplicar está establecido para los supuestos facticos expresamente contemplados en el cláusula décimo cuarta, denominada “caducidad del plazo”, y no para aquel a que se refiere la cláusula décimo tercera, esto es, cuando el arrendatario no paga de manera oportuna las rentas de arrendamiento, contexto que es el que precisamente originó la demanda de autos, se debe concluir que la sentencia cumple adecuadamente con el requisito que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que corresponde rechazar “la segunda alegación formulada por la demandada, por cuanto la demandante ha actuado en la demanda en la forma que se establece en el contrato de arrendamiento que es ley para los contratantes , de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 1545 del Código Civil”.
También estuvieron por desestimar la causal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque de la lectura de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, como también del examen de los autos, se aprecia que se practicaron las reconvenciones de pago en la forma y en el plazo que establece la ley.
Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Regístrese.
N° 8426-14.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.