Daño emergente
- Fecha
- 26 de enero de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 291-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 7451-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Lucro cesante · Accidente de tránsito · Recurso de derecho estricto · Acreditación o prueba del daño · Presunción judicial · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Disconformidad con la valoración de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21312-2014, 26 de enero de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 7.451-2.011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 332 y siguientes, acogió la acción deducida en cuanto condenó a los demandados a pagar las siguientes indemnizaciones: a nombre reservado $726.000 por daño emergente, $2.340.000 por lucro cesante y $8.000.000 por daño moral, y a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, $2.500.000 para cada uno por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas.
Tanto la parte demandante como la demandada impugnaron el referido fallo mediante recursos de apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintidós de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 432 y siguientes, lo revocó, sólo en relación a las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente otorgadas nombre reservado y daño moral concedido a los actores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y en su lugar, rechazó la demanda respecto de dichas peticiones. Asimismo, confirmó la sentencia de primer grado con declaración que se eleva la suma a pagar por daño moral a doña nombre reservado a $15.000.000 y se rebaja la otorgada por dicho concepto a nombre reservado a $500.000.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso de invalidación formal en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contener el fallo recurrido consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión de rebajar la indemnización de perjuicios por daño moral solicitada para el actor nombre reservado al no considerar el daño sicológico que le generó la experiencia de sufrir un accidente junto a su madre.
Explica el recurrente que en su libelo solicitó que se condenara a los demandados a pagar al actor nombre reservado por concepto de daño moral la suma de $30.000.000 fundada en dos aspectos: por una parte, las molestias asociadas a las lesiones con que resultó el menor en el accidente de tránsito y, por otra, el daño sicológico generado al niño de 11 años a esa época proveniente de haber vivido la traumática experiencia de sufrir el accidente junto a su madre, lo que cambió su forma de ver la vida.
La sentencia impugnada rebaja el monto otorgado por daño moral por el tribunal de primera instancia a la suma de $500.000 considerando que sólo se acreditó en autos que el menor sufrió lesiones leves que le produjeron una incapacidad por un tiempo inferior a siete días, lo que por su edad y condición le habrían causado pena y molestia en su sensibilidad física.
De lo anterior, estima el recurrente, se desprende que el fallo rechazó la alegación del menoscabo sicológico sufrido al ver a su madre gravemente accidentada pero no señaló cuales serían las razones para así resolverlo.
Así, se ha reducido arbitrariamente el quantum del daño moral sin hacerse cargo de todas las consideraciones de hecho y de derecho a su respecto.
SEGUNDO: Que, revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente denuncia omitidos, pues en su motivo primero reseña las razones por las cuales cada uno de los actores solicita las indemnizaciones respectivas expresando respecto de nombre reservado que el daño moral demandado se hace consistir –al igual que el de su madre- en el dolor corporal y espiritual que ha debido padecer a consecuencia de las lesiones causadas por el hecho del accidente de tránsito de que se trata, lo que demuestra que los sentenciadores consideraron ambos fundamentos en que el actor sustentó su pretensión. Sin embargo, los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida para acreditar los daños y su extensión, concluyeron en el motivo sexto que con ésta solamente se logró acreditar que este demandante sufrió lesiones leves que necesariamente le causó pena y molestia en su sensibilidad física, regulando prudencialmente dicha aflicción en la suma de $500.000.
De lo anterior es manifiesto que los demás hechos en que el demandante hizo consistir el daño moral alegado en relación a nombre reservado, a juicio de los sentenciadores, no fueron probados por lo que no fueron considerados al momento de determinar la cuantía de la indemnización otorgada.
TERCERO: Que conforme a lo expresado, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
CUARTO: Que los demandantes denuncian que en la sentencia se han infringido las leyes reguladoras de la prueba. Exponen que en relación al rechazo de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente solicitadas por doña nombre reservado se vulneraron los artículos 47 inciso primero en relación al 1712 ambos del Código Civil, toda vez que la prueba documental y testimonial rendida en el proceso eran concordantes, lo que permitía presumir la existencia de los daños reclamados.
Lo mismo sucede en relación al daño moral solicitado por los demás actores ya que concurrían diversos antecedentes o circunstancias conocidas a partir de las cuales podía derivarse su existencia. Así, doña nombre reservado acompañaba a su hijo nombre reservado a una actividad extraprogramática como lo haría cualquier madre, de tal suerte que atendida la cercanía de ambos, además del parentesco, es posible inferir un daño moral. Los demás integrantes de la familia también vieron alterada su vida cotidiana a raíz de las lesiones sufridas por su madre y cónyuge.
QUINTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Que a fojas 1 el abogado Winston Montes Vergara, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, conductor y nombre reservado en su calidad de tercero civil responsable a fin de que éstos sean condenados al pago de las indemnizaciones que indica por los daños ocasionados a raíz del accidente sufrido el 22 de abril de 2010 por nombre reservado y su hijo nombre reservado de 11 años en el bus conducido por el primero de los demandados y que es de propiedad del segundo de ellos.
b) Que a fojas 60, consta que los demandados no contestaron la demanda.
c) A fojas 63 la parte demandante evacúa el trámite de la réplica sin aportar nuevos antecedentes.
d) A fojas 65 el demandado nombre reservado evacúa el trámite de la dúplica solicitando el rechazo de la demanda, toda vez que no está determinada la responsabilidad del conductor del autobús por lo que tampoco corresponde atribuirle responsabilidad a él en su calidad de tercero civilmente responsable. Para el caso que el tribunal acoja la demanda, solicita que al fijar los montos de los daños se considere que éstos deberán ser probados por los actores y que los montos solicitados son excesivos.
SEXTO: Que sobre la base de la prueba rendida en el proceso y atendida la acción deducida, los sentenciadores establecieron como hechos de la causa:
a) que el demandado nombre reservado conducía en exceso de velocidad el bus PPU VH 2601, lo que lo llevó a perder el control de éste, sobrepasando la barrera de contención que divide Avenida España, entre las pistas que van de sentido norte –sur y las que van en dirección sur-norte, ingresando a la vía contraría e impactando al bus PPU VV 6173, provocando lesiones a los pasajeros.
b) que una de las pasajeras del mencionado bus, doña nombre reservado, sufrió lesiones de carácter grave en diferentes partes de su cuerpo, en especial una fractura con pérdida de hueso en su fémur derecho.
c) que nombre reservado, de 11 años de edad a la fecha del accidente, sufrió una lesión leve consistente en una contusión en su rodilla izquierda que le produjo una incapacidad no superior a siete días.
d) Que el demandado nombre reservado es propietario del bus PPU VH 2601.
SEPTIMO: Que, en atención a los hechos establecidos, la sentencia impugnada, en aquella parte que confirma el fallo de primer grado, determina que el actuar del demandado nombre reservado al conducir a exceso de velocidad en una vía no habilitada para ello, acredita su actuar negligente sin el cual no se habría producido el accidente materia de la presente acción por lo que resulta responsable de los perjuicios ocasionados de conformidad al artículo 170 en relación al 171 ambos de la Ley N° 18.290, sin que exista una causal que lo exima de dicha responsabilidad. Por otra parte, habiéndose acreditado que el demandado nombre reservado es propietario del bus que ocasionó el accidente, éste es responsable solidariamente de conformidad al artículo 174 de la misma ley sin que haya acreditado alguna de las hipótesis que dicha norma prevee para eximirlo.
En cuanto a los daños demandados, el fallo que se revisa, modificando lo resuelto en primera instancia señaló: “que en lo que se refiere al daño moral demandado por doña nombre reservado, cabe tener presente que del mérito de la declaración de su médico tratante y de la ficha clínica a que dio lugar su hospitalización –ya reseñados-, se concluye que ésta, con motivo del accidente, se fracturó el fémur, viéndose obligada a someterse a dos operaciones y a permanecer hospitalizada; todo lo cual afectó su calidad de vida, y naturalmente, le causó sufrimiento. Lo anterior le produjo, además, dolor físico –que tiene como necesaria consecuencia una molestia de naturaleza espiritual- durante el período que va desde el día 23 de abril de 2010, fecha del accidente, hasta el 7 de noviembre de 2011 cuando, se le dio el alta médica. La indemnización de la aflicción ya descrita será apreciada prudencialmente por el tribunal en la suma de quince millones de pesos, atendido el largo período de tiempo que afectó a la demandante, por su naturaleza dual y porque fue ratificada por las testigos Briones y Rojas quienes vieron a la actora antes y después de la operación y notaron los cambios que la perjudicaron. A lo anterior se agrega que el médico tratante se refirió expresamente al dolor que causan las lesiones sufridas por doña nombre reservado y a las restricciones a que se vio expuesta en su vida diaria.
Respecto del menor nombre reservado, solamente se acreditó, por medio de la sentencia criminal, que con motivo del accidente sufrió lesiones leves que le produjeron una incapacidad no superior a siete días, lo que por su edad y condición necesariamente le causó pena y una molestia en su sensibilidad física, lo que debe ser indemnizado en una cuantía que se fija prudencialmente en la suma de quinientos mil pesos.
En relación a los demás actores, el fallo concluye que los antecedentes referidos en el considerando quinto no se refieren a la afectación moral que pudieran haber sufrido el resto de los demandantes, por lo que la demanda deberá rechazarse en este aspecto.
En lo que toca al daño emergente y el lucro cesante, la prueba rendida al efecto por la demandante se reduce a las declaraciones de las testigos Briones y Rojas. Estas deposiciones no resultan suficientes para acreditarlos, por la generalidad de sus dichos; en atención a que cada una de ellas se refiere a circunstancias diversas y porque la mayor parte de su conocimiento del asunto emana de los dichos de doña nombre reservado. Por lo anterior la demanda se desestimará en este aspecto.”
OCTAVO: Que entrando al análisis del recurso, de acuerdo a los argumentos esgrimidos queda de manifiesto que lo que se impugna en éste es la forma en que fue valorada la prueba rendida que llevó a los sentenciadores a rechazar el daño emergente y lucro cesante respecto de la actora nombre reservado, a rebajar el daño moral de nombre reservado y rechazar las indemnizaciones solicitadas por los restantes demandantes.
Si bien señala en términos generales que en la ponderación se han infringido las normas reguladoras de la prueba, sólo ha precisado y desarrollado la infracción a los artículos 47 y 1712 del Código Civil por estimar que a partir de la prueba documental y testimonial rendida se podían inferir los daños y montos solicitados en la demanda.
NOVENO: Que, en lo que concierne a la contravención de los artículos 47 y 1712 del Código Civil que consagran dentro de nuestro ordenamiento el régimen normativo de la prueba de presunciones judiciales esta Corte advierte que los argumentos del recurso se encaminan a reprochar a los jueces de la instancia que no hayan sentado entre los hechos de la causa aquéllos que, a la postre, habrían servido para acreditar todas las indemnizaciones solicitadas.
Ahora bien, sobre el particular es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido invariablemente, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados.
Por lo demás, la noción general es que, en principio, la actividad del juzgador en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el tribunal de casación. Esto, en la medida que el juez no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.
En definitiva, el juez aprecia los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
Lo importante, sin embargo, es que la situación que se postula en el recurso que se analiza es diferente, pues no se trata de un caso en que los jueces de alzada hayan recurrido a la prueba de presunciones para sustentar la decisión a la que arribaron pues estimaron que la prueba rendida era insuficiente incluso para construir una presunción y así determinar la procedencia y extensión de las indemnizaciones, sin que se observe que en dicho razonamiento hayan obrado contrario a los principios de gravedad, precisión, concordancia y suficiencia.
DECIMO: Que, en consecuencia, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por esta vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar la existencia del daño emergente y lucro cesante reclamado por la actora nombre reservado, como tampoco la existencia del daño moral solicitado por los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado ni la existencia de un daño sicológico de tal entidad en nombre reservado proveniente de la traumática experiencia de sufrir un accidente junto a su madre que permitiera otorgar a su respecto un monto por concepto de daño moral mayor al concedido por los jueces.
UNDECIMO: Que, apuntado lo anterior, cabe recordar que los tribunales de fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según se señalara en los raciocinios previos, no siendo posible revisarlos en sede de casación.
DUODECIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, motivo por el cual, necesariamente, habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 440 por el abogado Winston Montes Vergara, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 432 a 439.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro Sr. Nibaldo Segura P.
N° 21.312-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.