Cotizaciones previsionales
- Fecha
- 26 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Normalizacion PREVISIONAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7499-2011
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17404-2007
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: art. 1
Ley N° 19.260: art. 4 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Cotizaciones previsionales · Seguridad social · Pensión · Instituto de Normalización Previsional (INP) · Previsional · Pensión de exonerados políticos · Pensión no contributiva otorgada por gracia · Rechaza recurso de casación en el fondo · Régimen previsional aplicable · Normativa no aplicable · Cobro de prestaciones previsionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22454-2014, 26 de enero de 2015, «con Instituto de Normalizacion PREVISIONAL.»
Texto íntegro
10
Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos, Rol N°17404-2007, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Normalización Previsional”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 215, rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y acogió, sin costas, la demanda sólo en cuanto ordenó al demandado reliquidar, recalcular y pagar la pensión de gracia no contributiva al actor, incluyendo los beneficios contemplados en el artículo 36 del Decreto Ley Nº 3.551 y en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 479, más el reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor a contar del mes precedente aquel en que debió efectuarse el pago y hasta anterior del pago efectivo.
Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra este último fallo la referida parte interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 4° de la Ley Nº 19.260, argumentando, en síntesis, que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores del grado, consistió en estimar que la pensión de gracia no contributiva percibida por el actor no se encuentra dentro de aquellas que contempla la mencionada disposición legal, sino que tiene una naturaleza jurídica distinta a las pensiones de los sistemas ordinarios de seguridad social, de forma tal que a la solicitud del actor no le es aplicable el plazo de tres años a que se hace alusión en el inciso cuarto de la citada norma.
Explica que se ha incurrido en una falsa aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 19.260, por cuanto las pensiones no contributivas establecidas en la Ley Nº 19.234 y sus modificaciones, tienen también una base contributiva, puesto que el beneficiario a la fecha de su exoneración debía encontrarse trabajando, lo que implica que cotizaba en alguno de los ex regímenes de previsión, de manera que les resulta plenamente aplicable el plazo de caducidad previsto en la Ley Nº19.260, conforme, además, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Excma. Corte, al sostener la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse o jubilarse en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, pero no de la revisión de los beneficios ya otorgados, cuya solicitud sólo podrá deducirse dentro del plazo de tres años contados desde que dichos beneficios se concedieron o del respectivo reajuste y, que por lo demás, en el citado artículo 4 se contemplan todas las hipótesis en que pueda haber algún error en su otorgamiento y/o cálculo.
En la especie lo demandado es un aumento de la pensión, es decir, una reliquidación del beneficio percibido, supuesto que se encuentra expresamente consagrado en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley Nº 19.260; y en este contexto normativo, el actor obtuvo su pensión no contributiva por Decreto Supremo Nº 663 de fecha 2 de enero de 1999, modificado por el Decreto Nº 561 de 31 de mayo de 2004, y la demanda fue notificada el 23 de noviembre de 2007, de forma tal que desde la última modificación han transcurrido más de tres años, por lo que no es procedente la acción deducida, por estar prescrito el plazo para que proceda su revisión, de esta forma, la aplicación de la prescripción o caducidad, no infringe ningún principio de la seguridad social ni el derecho constitucional consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política de la República.
En un segundo acápite, indica que se vulneraron los artículos 19 y 22 del Código Civil, atendido a que el fallo impugnado hizo una aplicación parcial y aislada de las normas que regulan la controversia, desatendiendo el tenor literal de la Ley Nº 19.260, que estableció de manera clara y precisa que toda la acción de revisión o de reliquidación de pensiones de las concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, cuyo es el caso de autos, se encuentra sujeta a los plazos señalados en el artículo 4 del texto legal indicado.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la cual se rechace la acción interpuesta declarando la caducidad o prescripción del derecho deducido en juicio.
Segundo: Que para resolver la controversia los jueces del grado, en lo pertinente, concluyeron que: “…el principio general sentado en el encabezado de la norma que se ha transcrito –artículo 4 de la Ley Nº 19260- es la imprescriptibilidad de las pensiones no contributivas. Al motivo reseñado cabe agregar el principio de hermenéutica constitucional consistente en la interpretación amplia y no restringida de los derechos constitucionales, entre los que la Carta Fundamental reconoce en su artículo 19 número 18° el derecho a la seguridad social” y agregan “Es precisamente en aplicación de los mencionados principios que yerra la parte apelante al pretender que las reglas de la Ley 19.260, diseñadas pensando en los sistemas ordinarios de seguridad social, serían aplicables a las pensiones no contributivas. De modo semejante, parece contrario a la naturaleza de las cosas el entendimiento sostenido por la actoral propugnar que existe la no contributividad parcial, algo parecido a una divisibilidad de los elementos de una pensión de esta clase…” (sic).
Tercero: Que, para resolver el conflicto, es necesario tener presente que nuestra Carta Fundamental en su artículo 1º, inciso cuarto, señala que el Estado está al servicio de la persona humana, vale decir, consagra constitucionalmente la dignidad de los individuos y al mismo tiempo, supedita la su acción, al respeto de dicho valor. En ese contexto, se dictó la ley 19.234, de 12 de agosto de 1993, la que tuvo por objeto remediar la situación de las personas que fueron exoneradas de sus cargos por motivos políticos o actos de autoridad, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, estableciendo beneficios de carácter previsional y autorizando al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en los casos que establece.
Cuarto: Que dicho texto normativo es una expresión del estado de derecho democrático, mediante la cual se le confirió al Presidente de la República la facultad de reparar el menoscabo que el Estado provocó a determinadas personas en su dignidad al haber sido apartadas de sus funciones dentro del aparato estatal por razones de orden político. De lo que se infiere, que la normativa legal aludida ut supra tiene como bien jurídico protegido, la dignidad humana, que no puede ser limitada en su esencia bajo ninguna circunstancia. El referido texto legal contempló el otorgamiento de tres clases de beneficios a ex funcionarios a los cuales se les reconoció el carácter de exonerados políticos: I) autorización especial concedida al Instituto de Normalización Previsional para celebrar con dichas personas transacciones extrajudiciales para precaver litigios; II) determinados beneficios concedidos por gracia, que provenían del Presidente de la República, y III) un nuevo plazo para impetrar el desahucio para quienes no lo pidieron en su oportunidad y se vieron afectados por el vencimiento del término legal fijado para solicitarlo.
Quinto: Que, por su parte, el artículo 4 de la ley N°19.260 de 1993, establece que “En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.
Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia…”.
Sexto: Que sobre la base de lo razonado precedentemente, se colige que la pensión no contributiva otorgada por gracia no reviste el carácter previsional, de aquellas a que alude el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.260. Ello se desprende nítidamente de su origen, objetivo, bien jurídico protegido y discusiones parlamentarias que se dieron al interior del Congreso Nacional, en que ambas Cámaras consideraron que la normativa relacionada con la ley 19.234 establecía beneficios por gracia, de facultad privativa del Presidente de la República, y no guardaba relación con el ejercicio del derecho a la seguridad social, por lo que es evidente que Diputados y Senadores coincidieron con el Primer Mandatario, en lo relativo a que el basamento constitucional de esas normas se hallaba radicado en el ejercicio de su especial prerrogativa, de conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.
Séptimo: Que, en consecuencia, el actor que demandó en su calidad de exonerado político y titular de una pensión no contributiva, con el fin que se ordenara a la demandada revisar, reliquidar y recalcular la misma, porque al momento de determinar su monto no se consideraron las asignaciones que indica en su libelo, le asiste la razón jurídica expresada en las motivaciones precedentes, para concluir que lo hizo dentro de plazo, puesto que, efectivamente, se trata de una pensión especial, que no forma parte del régimen previsional sujeto a fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sino que tiene un fundamento y propósito diverso al de aquellas, de manera que su sustrato fáctico no se encuadra dentro de las hipótesis del plazo de caducidad contempladas en el artículo 4 de la Ley Nº 19.260, por lo que los jueces del grado al tramitar y, definitivamente, acoger la demanda interpuesta, han efectuado una correcta interpretación de la norma en estudio, atendido a que el actor dedujo su demanda oportunamente, no encontrándose caducada su acción.
Octavo: Que para resolver adecuadamente la controversia jurídica planteada se han aplicado los preceptos atinentes a la materia debatida, sin dejar de considerar el sistema legal en su conjunto. Así, el razonamiento que se ha empleado conduce a conclusiones aporética certeza judicial que permiten visualizar el ordenamiento del foro como una unidad consistente y cohesionada, porque tal exégesis ha estado fundada en principios básicos del Derecho.
Por lo razonado no cabe sino concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 288, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 277.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso, por las siguientes consideraciones:
1° Que la parte demandada denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.260, en concreto, porque no se aplicó la institución procesal de la caducidad que consagra el inciso 4°. Dicha norma señala que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, es imprescriptible; dispone desde cuando se pagan los beneficios, en el evento que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurre el hecho que lo origina; establece que los beneficios son revisables de oficio o a petición de parte, en los supuestos que indica; y, en su inciso 4°, prescribe que la revisión solo puede efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste;
2° Que el derecho al que alude forma parte de la seguridad social, la que debe entenderse, en cuanto rama del derecho, “como el conjunto integrado de principios, de normas e instituciones de ordenación estatal, destinadas a otorgar protección a las personas frente a las contingencias o estados de necesidad (riesgos sociales) a través de prestaciones (transferencias) en dinero o en especie, de financiamiento contributivo o no contributivo, cuya administración puede ser pública y/o privada, debiendo el Estado asegurar un mínimo de protección a su población” (Cifuentes Lillo, Hugo y nombre reservado, Cincuenta años de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Santiago 2011, p. 6). Los principios básicos de la seguridad social son: universalidad, integralidad, solidaridad, eficiencia, uniformidad y subsidiaridad; y su fuente nacional por excelencia es la Constitución Política de la República que lo concibe como un derecho fundamental, pues en el numeral 18 de su artículo 19 asegura a todas las personas: “El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado está dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”;
3° Que, como se señaló, la norma que se denuncia conculcada establece plazos de caducidad, en lo que aquí interesa, uno de tres años para solicitar la revisión del beneficio y que se cuenta desde su otorgamiento o desde que se dispuso el respectivo reajuste; norma que no fue aplicada por los sentenciadores del grado, atendido que a la parte demandante se le otorgó una pensión “no contributiva por gracia”;
4° Que, a juicio de las disidentes – sin discutir acerca de los fundamentos que dieron origen a la ley 19.234 - la circunstancia que la pensión de que se trata sea “no contributiva por gracia” no autoriza a inferir que se trata de una que es distinta a las pensiones de los sistemas de seguridad social y que, por lo mismo, como no tiene el carácter de previsional no le sería aplicable el artículo 4 de la Ley N° 19.260. Lo anterior, porque las pensiones de seguridad social pueden ser contributivas o no contributivas, lo que depende de su financiamiento, y, tratándose de estas últimas, corresponde diferenciar las estrictamente asistenciales de las coligadas a regímenes contributivos. Y las asociadas a dichos sistemas son aquellas pensiones no contributivas relacionadas a pensiones o afiliados a regímenes contributivos de pensiones que no han logrado financiar una pensión con sus propios aportes, por lo que el sistema se hace cargo con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), con la finalidad de otorgar una prestación básica con el objetivo que cuente con una prestación mínima bajo condición de determinación de carencia de ingresos, o una prestación universal sin condición de recursos;
5° Que como se encuentra asentado en la sentencia impugnada que el actor a la data de su exoneración por motivos ajenos a su voluntad, estaba trabajando y que imponía en un ex régimen de previsión, cotizaciones que, en definitiva, sirvieron de base para otorgarle la que ahora pretende que sea reliquidada, en concepto de las disidentes, la pensión que se le otorgó debe ser calificada como una no contributiva asociada a un régimen contributivo.
No altera dicha conclusión, la circunstancia que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, esto es, conforme al esquema institucional de las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056, porque ésta en el denominado sistema antiguo de pensiones forma parte de los llamados “regímenes excepcionales”, que junto al “régimen de pensiones de los uniformados y asimilados” y el “régimen del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, conforman los nominados “regímenes de pensiones especiales”, todos administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional. Y los “regímenes excepcionales” son aquellos que incluyen grupos de personas con beneficios de pensiones que se encuentran o se han encontrado en una situación extraordinaria (por causas propias o externas), que les ha impedido acceder a una pensión en el régimen general por capitalización individual, en los de reparto en extinción, o en uno especial, y, entre ellos, se puede encontrar, los que precisamente regula la Ley N° 19.234, los por gracia propiamente tal de la Ley N° 18.056, los de reparación de la Ley N° 19.992 y los de exonerados políticos de la Ley N° 20.134.
6°) Que, en consecuencia, y sin perjuicio de entender que se está en presencia de una pensión especial, regulada normativamente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de los solicitantes y de la cual el Estado ha de hacerse responsable, lo cierto es que una vez reconocido el derecho al solicitante, no existe razón para excluir el beneficio del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, de donde resulta procedente la aplicación de las normas de prescripción previstas en la ley 19.260 para el ejercicio del derecho a reliquidar las pensiones.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera, y el voto redactado por la ministra señora Chevesich.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.454-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.