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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5314-201426 ene 2015
Fecha
26 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4665-2013
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13885-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5314-2014, 26 de enero de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5314-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 13.885-2.012 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario de comodato precario seguido por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, además de nombre reservado, contra nombre reservado, el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Eduardo José Díaz Zambrano, actuando en representación de la demandada, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el seis de enero de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de la capital, a fs. 111, que confirmó íntegramente la del juzgado, que acogió la acción.

Considera infringido el artículo 2195 del Código Civil, en dos vertientes; primero, en su relación con sus normas 2307, 2305 y 2081 inciso primero. Segundo, en vinculación con sus preceptos 131, 133 y 24, solicitando se anule el fallo singularizado y se emita uno de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintidós de octubre último, con la sola intervención del abogado de la recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Algunos de los hermanos nombre reservado y nombre reservado demandan de comodato precario a nombre reservado, la que se opone aduciendo título para ocupar el predio de que se trata y negando que ello responda a la ignorancia o mera tolerancia de sus perseguidores.

El juez del Undécimo Jugado Civil de Santiago, Justo Pastor Villacura Rodríguez, estimó que comparecían todos los requisitos para la procedencia del requerimiento que, por tanto, acogió.

La Corte de Apelaciones de Santiago avaló esa decisión, sin más, en sentencia que es objeto del recurso de la vista;

2°.- Para la exacta comprensión de lo que se dirá se hace indispensable transcribir la parte esencial del libelo de demanda, corriente a fs. 3:

“Es del caso SS que mis representados adquirieron la propiedad sub lite por sucesión intestada, la cual fue inscrita a nombre de la sucesión en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago en el año 1999, específicamente a fojas 35024, número 38851 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1999, como consta de la copia de inscripción con vigencia acompañada en un otrosí de esta presentación. Sin embargo, la sucesión no ha podido gozar ni disponer de dicha propiedad debido a que la demandada es mera tenedora de la misma, toda vez que uno de los herederos y cónyuge de la demandada don nombre reservado, siempre ha habitado en el inmueble que sirvió de casa habitación a la familia, hogar del cual don nombre reservado nunca hizo abandono, pues vivía con su madre y cuando contrajo matrimonio con la demandada el día 3 de julio de 1992, para no dejar sola a su madre, con el consentimiento de ella, llevó a su cónyuge y demandada de autos, a su domicilio, de esta forma la sra. nombre reservado, se fue a vivir al inmueble ahora de propiedad de la sucesión, desde el año 1992, con el tiempo el matrimonio no prosperó y con ello llegó la separación de hecho, pero al separarse, quien quedó habitando la propiedad fue la demandada, quien actualmente sigue viviendo allí por la mera tolerancia, pues no hemos celebrado contrato alguno que la faculte a habitar la propiedad que es de la sucesión. Es por esto que ahora nos vemos en la necesidad de recurrir a SS para que ordene su entrega lo antes posible, pues no es el deseo de la comunidad, permanecer en la indivisión y debido a que han surgido urgencias económicas y necesitamos percibir frutos de la propiedad.”;

3°.- Al contestar la demanda, la señora nombre reservado coincidió en que se encuentra unida por vínculo matrimonial no disuelto con el actor nombre reservado y que “vivieron en la propiedad sub lite por más de 10 años.” (fs. 29);

4°.- En consecuencia, es un hecho de la causa, no controvertido y explicitado por las partes, que uno de los demandantes, nombre reservado, es cónyuge de la demandada y recurrente, con la que habitó el inmueble hasta la separación matrimonial, con aceptación de la madre de los demandantes y causante de la sucesión que, por tanto, han tenido pleno conocimiento de la descrita situación.

Al resolver lo pendiente esta Corte debe atenerse a esa indiscutida circunstancialidad fáctica;

5°.- El fallo del juez exige para el éxito de una acción de esta naturaleza, entre otros, el requisito que quien ocupa el predio lo haga “por ignorancia o mera tolerancia de su dueño” (razonamiento quinto; fs. 88).

En la especie se infiere haberse esgrimido la mera tolerancia, a juzgar por la parte del libelo de demanda previamente transcrito, pues la extrema escasez de ése no permite extraer otra fundamentación;

En el fallo que viene impugnado se considera que Venegas no ocupa por mera tolerancia;

6°.- Es eso lo que la objetante no acepta, al estimar que semejante predicamento agravia el artículo 2195 del estatuto privatístico, para lo cual esgrime la teoría que “el título es la razón que justifica la existencia de un derecho”, título que en la situación que se enjuicia está dado por el contrato de matrimonio vigente entre ella y uno de los pretendientes, por manera que lo decidido no respeta la institución matrimonial en los deberes que a los cónyuges imponen artículos como el 131 y el 133 del mencionado cuerpo de leyes, cual el de recíproco auxilio.

Aún más, agrega, lo resuelto otorga al marido demandante un instrumento, la presente acción, para despojar de la vivienda a la esposa e hijo común. Así, tampoco es posible sostener que la tenencia obedezca a la mera tolerancia de los demandantes;

7°.- Ciertamente el hecho no discutido y, más aún, fundante de la pretensión, consistente en el consentimiento dado por la causante de quienes dicen conformar su sucesión, para que la finca fuere ocupada por la señora nombre reservado y su esposo, al contraer éstos matrimonio el año 1992, desvanece absolutamente la teoría de la mera tolerancia que se blande para legitimar el requerimiento.

Lo que Bello codificó en la regla 2195 inciso segundo es una situación especialísima, concebida para aquellas realidades en que no existe causa para el inquilinaje o, dicho de otra manera, la incorporación del inquilino ha sido enteramente ajena a los propietarios.

Por supuesto no es lo que aquí ocurre.

Tal como lo sostiene el recurso, la circunstancia que la entonces dueña proporcionara el bien raíz para que lo habitara la familia que uno de sus hijos –actual demandante- venía de constituir en 1.992, al contraer enlace con Venegas, hace que, por un lado, esta última exhiba título legitimante para la ocupación y, por otro, que ésta no se deba a la mal invocada mera tolerancia;

8°.- Como lo argumentado deja en evidencia la transgresión del artículo 2195, en su párrafo segundo, este tribunal supremo se ve compelido a calificar el alzamiento y dejar sin efecto una sentencia que, por lo menos, acusa negligencia;

9°.- Debido a ello, no hará falta hacerse cargo de otras perspectivas de violación del mismo artículo 2195, contenidas en el escrito de formalización.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Eduardo José Díaz Zambrano, actuando en representación de la demandada nombre reservado, contra la sentencia dictada a fs. 111 por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de enero de dos mil catorce, la que queda sin efecto, procediéndose a continuación y sin nueva vista a dictar la de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda.

N° 5.314-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Guillermo Piedrabuena R. y señor Arturo Prado P. Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.