Condición de contrato de promesa
- Fecha
- 27 de enero de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1483-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2646-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Casación de oficio · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Condición de contrato de promesa · Contrato de promesa de compraventa · Casación en la forma de oficio · Bien inmueble · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Resolución ipso facto de convención
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6771-2014, 27 de enero de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6771-2014
- Casación en la forma y en el fondo Condición de contrato de promesa 27 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos segundo y tercero del fallo de casación, y también, que:
1.- Tal como concluye el sentenciador a quo, las probanzas rendidas en el proceso son insuficientes para comprobar el incumplimiento contractual que la demandante atribuye a su contraparte, promitente vendedor de los inmuebles que se describen en el contrato de promesa de fojas 13. En consecuencia, la acción resarcitoria intentada carece de sustento y no puede prosperar;
2.- Sin embargo, la condición a la cual se sometió la celebración del contrato prometido -aquélla descrita en la cláusula tercera del contrato de promesa-, se encuentra fallida. Corresponde entonces constatar que se ha producido el efecto convenido, en tal evento, por los contratantes, cual es la resolución ipso facto de la convención, el que se circunscribe, en la especie, a la devolución de lo pagado por el demandante como parte del precio; es decir, la suma de 211,03 unidades de fomento, de cuyo pago da debida cuenta el propio contrato de promesa de compraventa, y la cantidad de $ 1.400.000, solucionada por la actora en fecha 3 de marzo de 2009, de conformidad a lo que corresponde interpretar de lo convenido al final del primer párrafo de la letra c) de la cláusula segunda del contrato, constando este último pago en la copia de recibo agregado a fojas 12, sin objeción de contrario.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 130 y siguientes, con declaración que la demandada, además de la suma consignada en la sentencia que se revisa, deberá restituir a la actora la cantidad de $ 1.400.000, con reajustes e intereses que deberán calcularse, los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha consignada en el documento de fojas 12 y hasta la de su pago efectivo y, en el caso de los intereses, éstos serán los corrientes para operaciones reajustables, y que se hayan devengado desde la fecha de la sentencia hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
N° 6.771-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.