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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6771-201427 ene 2015
Fecha
27 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Condición de contrato de promesa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1483-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2646-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 768, 775
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Casación de oficio · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Condición de contrato de promesa · Contrato de promesa de compraventa · Casación en la forma de oficio · Bien inmueble · Indemnización por incumplimiento contractual · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Resolución ipso facto de convención
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6771-2014, 27 de enero de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6771-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

6

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° 2.646-2012, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 130 y siguientes, desestimó la acción deducida, sin perjuicio de disponer que el demandado restituya a la actora la suma de 211,03 unidades de fomento, entregada como parte del precio en el contrato de promesa de compraventa prometida, devolución que se determina como consecuencia de la resolución ipso facto que afecta a esa convención.

Impugnado el fallo por la actora mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de seis de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 161 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

La resolución de cinco de junio último, rolante a fojas 175 y siguiente, declaró inadmisible el primer arbitrio y dispuso traer los autos en relación para conocer de la nulidad sustantiva.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, exigencia que no pudo ser satisfecha atendida la falta de comparecencia a estrados de los apoderados de las partes.

Con todo, los defectos formales invalidantes que se han detectado en la trámite de la vista de la causa revisten la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente atañe a lo que se decidirá, debe considerarse que la sentencia cuestionada desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que doña nombre reservado entabló en contra de don nombre reservado, al estimar inconcurrente el primer requisito de la acción –el incumplimiento imputable al deudor- por falta de prueba.

Sin perjuicio de ello, el sentenciador declara, en el basamento décimo tercero de la decisión de primer grado, que “atendido el acuerdo expreso de los contratantes en orden a tener sin efecto ipso facto el contrato de promesa que celebraron, por no haber obtenido la actora el subsidio fijado a la época de celebración del contrato prometido, deberá reconocerse su derecho a la devolución de la parte del precio percibida, esto es, la suma de 211,03 unidades de fomento (acorde a la cláusula segunda, letra c del contrato) en su equivalente en pesos a la época de su pago efectivo, pues el efecto propio de toda resolución es la restitución de lo que se hubiere recibido bajo condición resolutoria, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 1.487 del Código Civil, máxime que el demandado no justificó que en su oportunidad la actora le hubiere permitido retener dicho monto a título de indemnización, ni hizo petición alguna al efecto”.

En consecuencia, no obstante rechazar la acción, el juzgador dispone que el demandado restituya a la actora la suma de 211,03 unidades de fomento, anticipada como parte del precio;

TERCERO: Que en relación a este asunto, el contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de agosto de 2008 y agregado a fojas 13, da cuenta que por la futura venta de las dos casas que indica su cláusula primera, las partes acordaron el precio de 805 unidades de fomento ($16.800.000), que se pagaría: a) con 10 unidades de fomento, proveniente del dinero depositado en la libreta de ahorro para la vivienda de la promitente compradora; b) con 570 unidades de fomento, con el subsidio habitacional que indica; c) con 211,03 unidades de fomento, equivalente a $ 4.400.000, pagadas en ese mismo acto, “quedando una diferencia en efectivo que ambas partes acuerdan pagar en esta fecha 28 de febrero del 2009, la suma de $ 1.300.000, pagadero en efectivo” (sic).

En la demanda de indemnización de perjuicios, la actora informó que, como parte del precio, pagó la cantidad de 211,03 unidades de fomento, más 67,38 unidades de fomento, equivalentes a la fecha de celebración del contrato de promesa, a $ 1.400.000, requiriendo, entre otras cuestiones, la devolución de dichos montos.

A fojas 12 acompañó copia de un recibo de dinero, suscrito por ambas partes, que informa que el 3 de marzo de 2009 la demandante pagó la diferencia en efectivo de $ 1.400.000, “estipulado en Promesa de Compra-Venta efectuada el 29 de agosto de 2008”.

Respecto de esta alegación y del documento que la sustenta, sin embargo, nada expresa el fallo que se revisa, omisión que cobra evidente relevancia si se considera que, aun cuando la sentencia desestima la acción, ordena la restitución a la actora de 211,03 unidades de fomento, “anticipadas como parte del precio”, como consecuencia natural de la resolución ipso facto acordada entre los contratantes, por encontrarse fallida la condición de la que pendía la celebración del contrato prometido;

CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderara y analizaran debidamente todas las alegaciones y defensas de las partes, así como las probanzas rendidas a su respecto en juicio, y desarrollaran las razones que se tienen en cuenta, tanto para considerarlas o para desestimarlas.

Sin embargo, al prescindirse del examen a que se viene haciendo referencia, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo; irregularidad que ha tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, como se verá en el fallo de reemplazo, tocante a la declaración que en él se formulará;

QUINTO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;

SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo;

SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, en lo pertinente, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha seis de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 161 y siguientes, que confirma la del tribunal a quo, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado en el primer otrosí de la presentación de fojas 164, por el abogado don Nelson Vera Moraga, en representación de la demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

Nº 6.771-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.