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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 487

Código Civil, artículo 487

Texto del artículo

Art. 487. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 487

2 fallos

  1. Rechaza el recursoRol 9465-2024C.A. de La Serena11 nov 2025

    Legitimación pasiva

    Se rechaza la casación: la facción de inventario solemne no es requisito para que el heredero que aceptó la herencia administre los bienes y quede legitimado pasivamente en representación de la sucesión.

    • Casación en la forma y en el fondo
    • nombre reservado con nombre reservado
  2. Rechaza el recursoRol 6443-2015C.A. de Talca27 oct 2015

    Acción ejecutiva

    Se rechaza la casación en el fondo porque el recurso no acredita que los errores de derecho denunciados hayan influido en lo dispositivo del fallo: no cuestiona la norma sustantiva sobre la excepción de pago en que se basó el rechazo.

    • Casación en el fondo
    • nombre reservado con AGRIC. Purissima Ltda.