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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9465-202411 nov 2025
Fecha
11 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación pasiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1752-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 748-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 487, 491, 1240, 1698, 1700, 1701, 1702, 1706, 1712, 2374
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 425, 785
Descriptores
Legitimación pasiva · Recurso extraordinario · Valoración de la prueba pericial · Contrato de compraventa · Inventario solemne · Curador · Doctrina · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de nulidad absoluta · Disconformidad con la valoración de la prueba · Asignaciones por causa de muerte · Nulidad de la compraventa · Elementos del contrato de compraventa · Correcta aplicación del derecho · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Precio debe ser real · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9465-2024, 11 de noviembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos Rol C-748-2021, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós se acogió la demanda y declaró la nulidad absoluta de la compraventa celebrada el veintitrés de octubre de dos mil veinte, y ordenó cancelar la inscripción que corre a fojas Nº 8.701, número 5.670, del año 2020, correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena; así como la inscripción que rola a fojas 203, número 197, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, correspondiente al año 2021, omitió pronunciamiento de la demanda subsidiaria de lesión enorme y de las excepciones opuestas a su respecto y sin costas a los demandados, por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar.

Los demandados recurrieron de casación en la forma y apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro desestimó los recursos de nulidad y confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurren los demandados de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO nombre reservado:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1444, 1445, 1545, 1793, 1801 y 1808 del Código Civil; artículos 1681 y 1682 del Código Civil; falsa aplicación del artículo 1687 del mismo cuerpo de normas; artículos 1888, 1889, 1890 del Código Civil; artículos 1460 y 1467 del Código Civil; artículo 44 y 1459 del Código Civil; artículos 425, 342, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, todo ello en relación a los artículos 1698, 1699, 1700 y 1702 de este último cuerpo de normas.

Sostiene, en síntesis que la sentencia recurrida para acoger la demanda se basa en la discordancia entre el precio pagado efectivamente y fijado en la compraventa en la suma de $120.000.000, con aquel que arribó el peritaje el cual ascendería a $17.854.106.427, respecto al bien raíz, y $23.677.410, respecto a los derechos de agua, lo que se basa en un informe en donde la especialista a cargo determinó que el inmueble tendría “vocación” inmobiliaria, por lo que su valor comercial sería considerablemente mayor.

Afirma que dicha prueba carece de todo rigor científico y metodológico, puesto que el peritaje necesariamente debía circunscribirse a las características y condiciones del bien inmueble presentes al momento de la compraventa y en tal sentido, la doctrina y jurisprudencia se encuentran de acuerdo en que la falta de equivalencia entre la cosa vendida y el precio solo tiene incidencia a propósito de la lesión enorme, con lo cual aparece de manifiesto el error en la decisión de los jueces de fondo, quienes habrían acogido una acción de nulidad inconducente.

Agrega, que no obstante si los jueces se hubieran pronunciado respecto de la demanda por lesión enorme, de todas formas esta debería ser rechazada, en razón que la prueba fundamental tomada en consideración por los sentenciadores fue la prueba pericial, la cual fue apreciada con flagrante infracción a las reglas de la sana crítica.

Señala que los jueces del grado estimaron que el precio no sería real y serio, afirmación que pugna con el hecho establecido en la causa que el precio fue pagado, según consta de la declaración de los contratantes en la escritura pública de compraventa, quienes además, en virtud de la autonomía de la voluntad, determinaron libremente el precio, con estricto apego al avalúo fiscal del predio, considerando su uso y destino, insistiendo en el punto en que la parcela vendida es de uso agrícola, tanto es así que la determinación y tasación de un predio agrícola difiere completa y totalmente de uno comercial, puesto que el citado servicio para efectuar semejante operación se rige por su normativa especial, la cual no puede ser modificada por una tasación comercial y además transgrede el hecho consignado en el peritaje en el sentido que el predio tiene fin agrícola.

Expone que el error también se reitera para la compraventa de los derechos de aguas, que, a pesar de que la prueba rendida en autos arrojaba que el precio comercial de dichos derechos correspondía o guardaba cercanía con aquel pagado por ellos mediante el contrato, de todas formas fue alcanzado por la nulidad.

Argumenta que la compraventa de autos es plenamente válida, sin que concurra ninguna de las causales que hacen procedente la nulidad, desde que el precio ha sido pagado, es real y serio.

Agrega que se infringen los artículos 1698 del Código Civil y 425, 342, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, puesto que en base al informe evacuado por la perito María Suárez que determinó que el justo precio por la compraventa ascendía a $17.854.106.427, los jueces del fondo tienen por establecido que el precio de la compraventa no revestía seriedad. Sin embargo, los sentenciadores solo se limitan a enunciar las características de la prueba pericial, deslindes, superficie de la propiedad, características del sector en que se emplaza y del terreno, las construcciones existentes y sus costos de reposición, y principalmente los precios de venta de otras propiedades ubicadas en el entorno, para luego proseguir indicando que ello constituía la valoración conforme a la “sana crítica racional”.

Señala que la decisión se ve desprovista de racionalidad, pues la valoración conforme a las reglas de la sana crítica no implica un acto arbitrario, sino que debe ser encuadrada con pleno respeto a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, debiendo consignarse en el fallo con claridad cómo dicha probanza logró tal convencimiento en el juez, lo que no acontece en el presente caso, al admitir que el peritaje parta de una falsa premisa, la cual es que el terreno -contraviniendo expresamente su fin, uso y destino como predio agrícola, de acuerdo a la prueba documental rendida por esta parte- será destinado a fines urbanísticos. Afirma que la pericia es elaborada desde el inicio soslayando el fin mencionado, considerando al bien como un inmueble urbano, insistiendo en comparar el predio sub lite con parcelas con fines diversos, estableciendo precios de compraventa que no se ven amparados en documentación alguna -aun cuando el peritaje se remita a anexos que no han sido acompañados en autos- por lo que la pericia carece de sustento documental que respalde la opinión vertida por la especialista, apartándose de los fines científicos que inspiran al mentado medio probatorio, acercándose así peligrosamente al terreno de las apreciaciones personales de la perito, o incluso más allá, en el de la especulación.

Agrega que el proceso racional exigible a los jueces del grado implicaba señalar cómo el peritaje se avenía con los principios de la lógica, construir las máximas de la experiencia en que se asentaba la decisión, sin contradecir los conocimientos científicamente afianzados, sin que baste para ello señalar sucintamente que el peritaje se valora conforme a la sana crítica. En efecto, contraviene los principios de la lógica el establecer en el informe pericial que el terreno tiene “vocación inmobiliaria”, en circunstancias que existe un instrumento acompañado por esta parte, a folio 148 de los autos de primera instancia, consistente en certificado de factibilidad emitido por la concesionaria Aguas del Valle, quienes señalan que “el sector donde se solicitan los servicios sanitarios [la parcela de autos] se ubica fuera del área de concesión de Aguas del Valle S.A., razón por la cual no es posible otorgar la factibilidad solicitada. Sin embargo, Aguas del Valle S.A., está en condiciones de evaluar los aspectos técnicos, legales, económicos y financieros necesarios para entregar el servicio solicitado a la totalidad de su predio mediante un convenio de abastecimiento acogido al art. 52 bis del DFL 382 para zonas rurales o mediante un convenio de ampliación de territorio operacional (ATO) para zonas urbanas o de extensión urbana”. Dicho documento fue emitido el 6 de junio del 2022, por nombre reservado, Jefe de Unidad de Nuevos Clientes de Aguas del Valle S.A., lo cual demuestra que a la fecha de interposición de la demanda y con posterioridad a ella, el terreno objeto de la compraventa no contaba con acceso a servicios sanitarios, lo que aparece ratificado además con el certificado Nº14.288 de la Ilustre Municipalidad de la Serena, y certificado de avalúo fiscal del segundo semestre del 2021.

Señala que la lógica induce a pensar que la carencia de dicho requisito impide que el terreno tenga vocación inmobiliaria, y más aún, que el presunto justo precio del inmueble sea obtenido en comparación a otros bienes raíces que sí contarían con acceso a agua y alcantarillado, teniendo presente que recién el año 2026 podría dicho inmueble tener acceso a tales elementales servicios, lo cual trae consigo la paradoja que estaríamos frente a un bien raíz de alto valor, pero que no puede ser explotado para los fines que insistentemente señaló el peritaje y la sentencia que se recurre.

Agrega que el peritaje evacuado por el perito Felipe Suckel determina que el valor de los derechos de agua ascendente a 7,09 acciones del Embalse Puclaro Intendente Fuentealba tenían un valor comercial total de $23.677.410, en la época de celebración del contrato. Sin perjuicio de ello, la sentencia igual determinó la nulidad de la compraventa de dichos derechos de agua, en circunstancias que el precio pagado por ellos no distaba enormemente del precio consignado en la compraventa, ascendente a $20.000.000.

Reclama que la prueba aportada en segunda instancia fue igualmente descartada y desconocido su mérito probatorio, siendo esta consistente en la Circular 144 del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos para la determinación del avalúo fiscal de predios agrícolas, la Resolución N°15 del Servicio de Impuestos Internos que menciona las características y condiciones para que un predio tenga el carácter de agrícola, el certificado de avalúo detallado del Servicio de impuestos Internos, que señala la tipología del suelo de la parcela 340-A, y las imágenes de la parcela del año 2004 hasta el año 2020 (Google Earth), asilándose nuevamente en que lo relevante para la determinación del precio no era su enrolamiento en el Servicio de Impuestos Internos, sino la vocación del terreno y sus características, los cuales resultan ser argumentos falaces, como se vio anteriormente.

Argumenta que el fallo transgrede los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 47 y 1712 del mismo cuerpo legal al indicar en su considerando septuagésimo segundo que transcribe basado en el parentesco consanguíneo en el segundo grado habido entre la mandataria del vendedor y los compradores; el deteriorado estado de salud del vendedor a la época de celebración del contrato; la relación afectiva y cercana que mantenía nombre reservado con sus hermanos, nombre reservado y nombre reservado; el hecho que nombre reservado administrara la Parcela 341-A durante muchos años; la intención de nombre reservado que su hermano continuara a cargo de la producción agrícola unido a la testimonial, constituirían presunciones de que el precio de venta no se pactó con la intención de exigirse y, por lo tanto, no es serio, presunciones que no son graves, precisas y concordantes para formar su convencimiento, vulnerando lo previsto en el artículo 1459 del Código Civil al presumir el dolo.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparecen nombre reservado y Fernando José Rabat Celis, abogados, en representación convencional de don nombre reservado, quienes interponen demanda en juicio ordinario en contra de la sucesión de don nombre reservado, representada por nombre reservado y de don nombre reservado a objeto que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 23 de octubre de 2020, ante el Notario Público de La Serena, don Alejandro Tomás Viada Ovalle, en la cual compareció como vendedor don nombre reservado, representado por su cónyuge nombre reservado, en virtud de un mandato general otorgado el 24 de julio de 2013, y como compradores los señores nombre reservado (fallecido) y nombre reservado, (hermanos) sobre el inmueble denominado Lote A resultante de la subdivisión de la Parcela 341 de la Colonia Pampa Alta en la comuna de La Serena, entonces inscrito a fojas 103 número 103 del Registro de Propiedad del 1985 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena.

Sostienen que entre las principales estipulaciones de la referida compraventa se señala pagarse un precio de $120.000.000, correspondiendo cien millones al valor del terreno y veinte millones a los derechos de agua, sin embargo, dicho precio no cumple con el requisito de ser real o serio, sino que, por el contrario, se trata de un precio irrisorio, lo que debe estimarse de acuerdo a su comparación con el valor real o de mercado del inmueble que ha sido objeto de dicha convención, el cual asciende, al menos, a 922.624 UF., o sea, el precio pactado resulta irrisorio porque representa el 0,45% del valor de mercado, lo cual hace imposible hablar de la existencia de una compraventa, no sólo por carecer de causa para una de las partes y de objeto para la otra, sino que también de consentimiento o voluntad, correspondiendo aplicar la sanción de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil. Pide, además, que a consecuencia de la nulidad, se ordene la cancelación de la inscripción a nombre de los compradores que corre a fojas 8.701 número 5.670 del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, y que recobra su vigencia la inscripción anterior de fojas 103, número 103 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena correspondiente al año 1985, con costas.

En subsidio de la petición principal interponen demanda en juicio ordinario con la finalidad que se declare la rescisión por lesión enorme de la compraventa suscrita con fecha 23 de octubre de 2020, por cuanto el precio estipulado es sustancialmente inferior a la mitad del justo precio del inmueble que fue objeto de dicha convención y de los derechos de agua destinados a su uso, cultivo y beneficio.

2.- Comparece el abogado Pablo Saleh Halabi, por el demandado nombre reservado, contestando la demanda principal de nulidad absoluta del contrato de compraventa, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, reconoce la celebración del contrato de compraventa, pero en lo tocante al precio estipulado, ascendente a $100.000.000, afirma que se ajusta a derecho, por tener el inmueble giro y uso agrícola y haber sido libre y conscientemente aceptado por la vendedora en esa suma. Señala que el precio pactado es real, efectivo y serio y es concordante con su calidad de predio agrícola.

3.- Comparece don nombre reservado quien contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en la imposibilidad que le afecta para representar a la sucesión de don nombre reservado, ya que no procede aplicar el artículo 1240 del Código Civil, de manera que el emplazamiento es inoponible a la sucesión de don nombre reservado y hay falta de legitimación pasiva.

Afirma que, en estricta aplicación de las normas procesales pertinentes, entiende que la herencia dejó de estar yacente, desde el momento de la aceptación de ésta, o sea, desde el día 24 de abril del 2021, por lo que la demanda de autos dirigida en contra la sucesión de don nombre reservado, era correcta, en la idea general, pero erraba en cuanto a que no individualizaba a ninguno de los herederos respecto de los cuales se pretendía accionar.

Argumenta que no se puede llevar a efecto la aplicación del artículo 1240 inciso 2°, puesto que la herencia no estaba yacente al momento de presentarse la demanda, ni menos aún al momento de la pretendida notificación por avisos, y debió notificarse la demanda a todos los herederos y no solo a uno de ellos, bajo la “supuesta” calidad de representante legal de la sucesión o de administrador de la misma, calidad que no tiene, ya que al menos dos, y ambos aceptaron la herencia mediante las respectivas escrituras públicas (aceptación expresa), siguiendo con la lógica de la norma ambos herederos deberían asumir “la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso”. Por lo anterior, plantea que es necesario que la acción se dirija en contra de “todos” los sucesores; dado que lo obrado es inoponible para la sucesión en su conjunto, siendo menester que se les emplace.

Luego, alega la imposibilidad que afecta a don nombre reservado para representar a la sucesión de don nombre reservado, fundamentada en la exigencia perentoria del artículo 1240 inciso 2° del Código Civil, de facción de inventario solemne para asumir la administración de los bienes proindiviso, el cual no fue confeccionado.

Enseguida reclama que es improcedente la demanda, fundamentada en la prohibición contenida en el artículo 1683 del Código Civil, cual prescribe que está impedido de demandar la nulidad “el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” y en autos consta que el demandante Sr. nombre reservado, representado por su cónyuge doña nombre reservado, en virtud de un mandato general otorgado el 24 de julio de 2013, vendió a nombre reservado y nombre reservado el inmueble sub lite, por lo que quien demanda la nulidad absoluta tenía pleno conocimiento del precio pactado.

4.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones.

Tercero: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración los hechos que los jueces de mérito fijaron en la sentencia. Son los siguientes:

1.- Que en fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte, don nombre reservado, representado por su cónyuge, nombre reservado, vendió a nombre reservado y a nombre reservado, quienes compraron para sí, por partes iguales, el “Lote A”, resultante de la subdivisión de la Parcela número 341, de la Colonia Pampa Alta, que tiene una superficie de trece hectáreas y cinco mil metros cuadrados aproximadamente.

Asimismo, la compraventa recayó sobre un derecho de aprovechamiento consuntivo de agua superficial, de ejercicio eventual y continuo, por un volumen de 112.028,09 metros cúbicos, de los cuatrocientos millones de metros cúbicos de ejercicio eventual y continuo que posee en el Río Elqui para ser acumulado en el Embalse Puclaro, que para todos los efectos legales equivale a 7,09 acciones del Embalse Puclaro Intendente Fuentealba, correspondiente a igual número de acciones de derechos permanentes, superficiales y continuos en el Río Elqui, del que el usuario beneficiado es propietario. El precio se acordó en la suma única y total de $120.000.000, que los compradores pagaron en ese acto, al contado, a la parte vendedora, quien declaró recibirlo a entera satisfacción de su representado, correspondiendo al “Lote A” la suma de $100.000.000, y los derechos de agua a la suma de $20.000.000; así quedó consignado en la cláusula cuarta del contrato, declarándose íntegramente pagado el precio de venta y renunciando las partes a cualquier acción resolutoria que pudiera corresponderles. La entrega del inmueble y de los derechos de agua se realizó en ese acto, a entera satisfacción de los compradores.

2.- Que la señora nombre reservado estaba facultada para obrar en representación del señor nombre reservado, en virtud del poder general de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, con facultades de administración y disposición de bienes, pudiendo celebrar toda clase de contratos y actos jurídicos, comprar, vender, permutar, aportar y enajenar a cualquier título toda clase de bienes, muebles o inmuebles; como ocurrió en la celebración de la compraventa referida en el motivo anterior.

3.- Que el valor de mercado de la Parcela 341-A, al mes de octubre del dos mil veinte, ascendía a la suma de 532.890 Unidades de Fomento, que según su valor al nueve de agosto de dos mil veintidós, equivale a $17.854.106.427.

4.- Que, el valor comercial de los derechos de agua objeto de la compraventa ascendientes a 7,09 acciones del Embalse Puclaro Intendente Fuentealba, tenían un valor comercial total de $23.677.410, en la época de celebración del contrato, en razón de un valor unitario por acción de $3.339.550.

5.- Que el inmueble vendido tenía una tasación fiscal de $118.197.175, en la fecha de celebración del contrato.

Cuarto: Que en base a los antecedentes fácticos reseñados la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de nulidad absoluta. Para ello los jueces del grado señalan que se tuvo por acreditado que el valor de mercado de la parcela, al tiempo de la celebración del contrato, ascendía a la suma de $17.854.106.427 y los derechos de agua a un valor comercial de $23.677.410, concluyendo que es razonable estimar que el precio de venta de $100.000.000 para una parcela emplazada en uno de los sectores de mayor plusvalía de la región, cuyo valor comercial, al tiempo de celebración del contrato, bordeaba los $17.000.000.000, carece de seriedad, y es un precio irrisorio o ilusorio, absolutamente desproporcionado al valor de la cosa. Esta completa falta de equivalencia y consecuente irrealidad del precio se hace patente cuando se considera que el precio estipulado no alcanza siquiera a cubrir un 1% del valor promedio de mercado para la Parcela N°341-A.

Enseguida reflexiona que, el parentesco consanguíneo en el segundo grado habido entre la mandataria del vendedor y los compradores; el deteriorado estado de salud del vendedor a la época de celebración del contrato; la relación afectiva y cercana que mantenía nombre reservado con sus hermanos, nombre reservado y nombre reservado; el hecho que nombre reservado administrara la Parcela 341-A durante muchos años; la intención de nombre reservado que su hermano continuara a cargo de la producción agrícola; circunstancias todas que reconocidas por las partes en sus escritos de discusión evidenciadas en las declaraciones testimoniales permiten presumir fundadamente, según lo previsto en el artículo 426 del Código Adjetivo, que el precio de venta no se pactó con la intención de exigirse y, por lo tanto, no es serio.

Luego, concluye que, al faltar seriedad o realidad al precio de venta, el contrato celebrado el veintitrés de octubre de dos mil veinte carece de uno de sus elementos esenciales, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1444, 1681, 1682 y 1793 del Código Civil, es absolutamente nulo, consideraciones por las cuales acogen la demanda de nulidad.

La Corte agregó que la compraventa no es de antigua data, ya que es de fecha 23 de octubre de 2020, y constituye un hecho público y notorio que el antedicho inmueble se encuentra emplazado en un sector que, ya a esa época, se encontraba consolidado con un evidente potencial habitacional y comercial, y no agrícola, corroborando que el plan regulador de la comuna de La Serena, sufrió una modificación que comenzó a regir a partir del 19 de diciembre del año 2020, que implicó un cambio relevante en la zonificación urbana de ese sector de La Serena, incrementando considerablemente el valor comercial del inmueble. Esa cercanía temporal entre la fecha del contrato y la entrada en vigencia de esta modificación permite presumir que los compradores demandados de autos no podían menos que prever el evidente potencial económico del predio objeto de la compraventa y su aptitud para el uso habitacional, no sólo por estar ubicado “en uno de los sectores de mayor plusvalía de la región” sino porque todo proceso de actualización de los planes reguladores comunales conlleva diversas etapas que incluye la participación ciudadana en donde con bastante antelación a su entrada en vigencia permite a los vecinos conocer la propuesta de actualización o anteproyecto. En efecto, el Artículo 28 sexies de la Ley de Urbanismo y Construcciones dispone que “los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General”. A su turno el artículo 28 octies de la referida ley establece que “el proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado.” Esta misma norma exige, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, y contempla un procedimiento con diversas etapas que permite ir conociendo los avances y contenido del anteproyecto, que deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”

Señala el tribunal de alzada que tiene sentido cuando la perito afirma que: “Si bien la propiedad mantiene su estado y apariencia de predio agrícola, la vocación del terreno dadas las características y condiciones del entorno tienden al desarrollo de un Condominio o Loteo habitacional.” Sobre el particular es útil tener presente que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil ordena al tribunal valorar el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica, de esta forma esta Corte no observa que en el proceso de ponderación del referido elemento de convicción exista algún yerro en los límites impuestos por la lógica, máxima experiencia o conocimientos científicamente afianzados que permitan desvirtuar las conclusiones expuestas por la experta.

Continúan sosteniendo que, los documentos acompañados en esta instancia por el demandado nombre reservado, en nada alteran lo razonado, desde que, tal como ya se indicó, lo relevante para determinar el precio o valor real del inmueble no es su enrolamiento por el Servicio de Impuestos Internos sino que “la vocación del terreno dadas las características y condiciones del entorno”, que en la especie tiende “al desarrollo de un Condominio o Loteo habitacional”, conforme lo consignó la perito en su informe pericial. Asimismo, respecto de los audios de la declaración efectuada por doña nombre reservado en los autos Rit 252-2021, ante el Juzgado de Garantía de La Serena, en su calidad de víctima, tampoco tienen el suficiente mérito para desvirtuar lo resuelto, desde que de los mismos no se desprende algún reconocimiento de que al momento de celebrar el contrato de compraventa objeto de la acción de nulidad de autos el demandante señor nombre reservado y la propia declarante hayan tenido conocimiento del vicio que sustenta dicha acción, por el contrario, la deponente ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad en todo momento sostuvo que no leyó el contenido de la escritura que estaba firmando y que a ese entonces su marido se encontraba postrado ya que padecía Alzheimer. Incluso doña nombre reservado asevera que estaba en la creencia que lo que firmaba decía relación con una sociedad que iba a conformar con sus hermanos, pero como confiaba en ellos, simplemente firmó, para descubrir posteriormente que había sido engañada por sus hermanos Renato y nombre reservado. Lo mismo ocurre con la absolución de posiciones prestada por doña nombre reservado, ya que de su declaración, en que mayoritariamente niega una serie de afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones, no se desprenden hechos relevantes que permitan arribar a una conclusión diversa a la que ya se ha consignado en los motivos precedentes respecto del fondo de este asunto, y especialmente, a aquellas contenidas en los considerandos septuagésimo segundo, septuagésimo tercero y septuagésimo cuarto del fallo apelado.

Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que el precio de venta carece de seriedad, concluyendo que al contrato celebrado le falta uno de sus elementos esenciales y es absolutamente nulo. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que el precio pactado es real y serio, desestimando la demanda.

Sexto: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto que el valor comercial de la parcela y los derechos de aguas al tiempo de la celebración del contrato bordeaba los $17.000.000.000 y $23.677.410, respectivamente. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

Octavo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que el valor comercial de la parcela sub lite bordeaba los $17.000.000.000, y los derechos de agua de $23.677.410, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, razón por la cual si lo que se sostiene, como ocurre en la especie, es que la prueba rendida por la actora es suficiente para demostrar la existencia de un determinado hecho -valor comercial del inmueble y de los derechos de agua al tiempo de celebrarse la compraventa-, debe atacarse, si resulta procedente, la norma que sirvió a los jueces del fondo para dar por establecido este hecho, pero no esta disposición, desde que no se ha alegado ni justificado una eventual alteración del peso de la prueba.

Noveno: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, los documentos agregados por la demandada al proceso judicial tanto en primera como en segunda instancia, esto es, certificado de avalúo fiscal y municipal del bien inmueble y es su enrolamiento por el Servicio de Impuestos Internos como predio agrícola, que a juicio de los sentenciadores no consiguieron desvirtuar el mérito de las conclusiones de las pericias evacuadas en los autos en base a los cuales se establece el valor comercial de los objetos de la compraventa. Entonces el reproche reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de la prueba pericial y el convencimiento que logra en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.

Décimo: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe pericial. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionándose al efecto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación de la pericia que se hace por los jueces del grado.

Sobre ello cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Así, es la ley la que remite al juez la forma cómo apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece; en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no asignarle mérito probatorio a la pericia en cuanto a la cabida del predio que fuese rectificada mediante la anotación marginal. Con todo, no debe olvidarse, que -como se ha visto- la sentencia ha descartado esa cabida, sobre el análisis colectivo de las pruebas aportadas, que atendida su primacía en el análisis, terminan descartando la veracidad jurídica de tal cabida.

Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que solo se afirma que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, pero no se precisa cuál de estas reglas ha sido inobservada, demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

Undécimo: Que asimismo debe descartarse la transgresión del artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, dado que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando del control del recurso de casación.

Duodécimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

Décimo tercero: Que por estas razones el recurso de nulidad sustancial será desestimado.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR nombre reservado:

Décimo cuarto: Que el recurrente demandado sostiene que el fallo infringe los artículos 19, 22, 1545, 1546, 1681 y 1683 del Código Civil; artículos 44, inciso final, 47, 1445, 1448, 1458, 1459, 1460, 1467, 1698, 1699, 1700, 1706, 1712, 1713, 1793, 1808, 2116 y 2163 número 5 del Código de Bello y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1240 del Código Sustantivo.

Expone que llamada la parte demandante de estos autos a absolver posiciones personalmente sobre hechos propios compareció la propia señora nombre reservado declarando a propósito de la pregunta quinta del pliego de posiciones que ya al momento de celebrarse la compraventa su marido “estaba enfermo de alzheimer (sic)”; enfermedad que, como es sabido, genera deterioro cognitivo. Sostiene que, en cada decisión en la que ha intervenido la parte demandante, en supuesta representación de don nombre reservado, la única voluntad que en verdad ha sido manifestada no es otra que la de la propia señora nombre reservado, por lo que por más que la parte demandante, pretenda asilar sus alegaciones en el mandato de alguien que, ya al momento de celebrarse el contrato de compraventa, se encontraba, de hecho, en estado de “demencia”, lo cierto es que, atendidas las circunstancias mencionadas y las exigencias de la buena fe, la conducta desplegada por doña nombre reservado, no puede ser amparada legítimamente por el derecho, ya que la acción se basa en la denuncia falsa y calumniosa que los señores nombre reservado y nombre reservado, habrían engañado a su propia hermana para que actuando, por sí y en representación de don nombre reservado, suscribiera la escritura de compraventa. Sin embargo, y pese a que resulta lógicamente imposible -según el propio relato de los demandantes- que la señora nombre reservado hubiera procedido a suscribir un contrato de compraventa “que no quería celebrar” a un precio “no consentido por ella” de no haber mediado fraude, en el proceso no obstante, no hay probanza alguna que dé cuenta de que los demandados hubieran desplegado alguna conducta destinada a engañar a la señora nombre reservado, y, la sentencia recurrida no han dado por acreditado que tales imputaciones hayan sido efectivas.

Indica que del mérito del acta de la Audiencia de Juicio Oral Rol Interno N°92-2023 de la Primera Sala del Tribunal Oral en Lo Penal de la Serena, aparece que dicho tribunal conociendo de una querella que la parte demandante interpuso contra don nombre reservado y su hijo don nombre reservado por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 467 Nº1 del Código Penal por los mismos hechos que han dado lugar a estos autos, absolvió a los señores nombre reservado y nombre reservado.

Agrega que pese a que existen diversas circunstancias no refutadas en estos autos que dan clara cuenta que en los hechos doña nombre reservado compareció a celebrar el contrato de compraventa libre de todo engaño y consciente de sus términos, de modo tal que, en los hechos se encuentra impedida de solicitar la nulidad absoluta del contrato, sin embargo, la sentencia recurrida incurre en sendos yerros ya que omite interpretar la regla del artículo 1683 del Código Civil, relativa al impedimento que pesa sobre el que ha ejecutado o celebrado el acto o contrato anulable sabiendo o debiendo saber sobre el vicio que lo invalidaba, autorizando a que la señora nombre reservado se beneficie de su propia mala fe, quien era la única heredera del supuesto demandante de esta causa, y compareció – por sí- con su voluntad exenta de fraude a celebrar un contrato válidamente perfeccionado, el cual servía a su propio interés, y que, ahora -mediando arrepentimiento por un cambio de circunstancias sobrevinientes- pretende deshacer, mediante la excusa de haber sido engañada.

Continúa reclamando que el fallo infringe el artículo 1240 del Código Civil, en virtud del cual se desconoce la falta de legitimidad pasiva que afecta a don nombre reservado para representar a la sucesión de don nombre reservado, por carecer de inventario solemne mandatado por ley. De esta manera, se pretende asilar la legitimidad pasiva del demandado en normas de derecho general, aplicables a las comunidades hereditarias, obviando la declaración de herencia yacente, que, conforme consta en autos, afecta a la masa hereditaria.

Afirma que le son plenamente aplicables al heredero que administra las disposiciones de los artículos 487 a 491 Código Civil y la exigencia formal de facción de inventario solemne, contenida en el artículo 1240 inciso 2° del Código Civil, al heredero que acepta la herencia para ejercer la administración proindiviso y no las normas generales relativas a la comunidad que se invocan en el fallo recurrido que validaron la notificación de la demanda a uno solo de los herederos de una comunidad, respecto de la cual se le está demandando la declaración de nulidad de un contrato de compraventa, lo que es un grave error de derecho, ya que la acción de nulidad debe ser dirigida contra todos los que son partes del contrato cuya nulidad se pretende declarar. Si falta alguno de ellos, la relación procesal será defectuosa y el juez no podrá entrar a pronunciarse sobre el fondo del tema.

Finalmente afirma que el fallo recurrido a consecuencia de los yerros señalados también hace una errónea aplicación e interpretación del artículo 490 del Código Civil, en orden a considerar que pudiese existir un curador de bienes, con facultades de administración, que no haya confeccionado inventario solemne.

Décimo quinto: Que en cuanto al primer capítulo del recurso, así planteado, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a que la acción de nulidad absoluta deducida se basa en la falta de un precio de venta serio y real, y que el demandante no tenía conocimiento del vicio que invalidaba la compraventa celebrada por medio de la mandataria, a saber, su cónyuge. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Décimo sexto: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

Décimo séptimo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que la acción de nulidad se sustenta en la falta de seriedad del precio de venta y no en la existencia de un engaño o fraude como lo afirma erróneamente el recurrente y que el actor no tenía conocimiento del vicio que afectaba la compraventa, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, razón por la cual si lo que se sostiene, como ocurre en la especie, es que la prueba rendida por la demandada resultó insuficiente para demostrar la existencia de un determinado hecho -que el actor tenía conocimiento del vicio-, debe atacarse, si resulta procedente, la norma que sirvió a los jueces del fondo para dar por establecido este hecho, pero no esta disposición, desde que no se ha alegado ni justificado una eventual alteración del peso de la prueba.

Décimo octavo: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700 y 1706 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica.

Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, los documentos agregados por la demandada al proceso judicial que culminó con la sentencia que acoge la acción, sino que dichos antecedentes fueron ponderados y desestimada su valoración, lo que difiere sustancialmente de lo alegado por el recurrente en cuanto a sostener que resultó acreditado con el mérito de la escritura pública de compraventa el conocimiento del actor del vicio que la invalidaba. Entonces el reproche reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de la prueba documental y el convencimiento que logra en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.

Décimo noveno: Que, el recurso de nulidad además se sustenta en la vulneración del artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo olvidarse que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, dado que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando del control del recurso de casación.

Vigésimo: Que sobre una eventual vulneración del artículo 1713 del Código Civil. Al respecto es oportuno repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.

Vigésimo primero: Que en cuanto a las normas aludidas por el impugnante, su contravención supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita en cualquiera de sus modalidades, debiendo consignarse que la conclusión a la cual arribaron de acoger la acción de nulidad lo fue en base a la falta de un elemento esencial de la compraventa, esto es, que el precio sea real y serio y no en la circunstancia alegada por el recurrente que el mandante padecía de Alzheimer al momento de celebrar el contrato que podría sustentar otra causal de nulidad mas no aquella que funda la demanda. En consecuencia, el razonamiento derivó de la ponderación que los sentenciadores efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito, incluso la prueba pericial, de manera que la confesión al recaer sobre el estado de salud del mandante, no pudo alterar el hecho establecido por los jueces del grado.

Vigésimo segundo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo décimo sexto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

Vigésimo tercero: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso se alega por el heredero demandado nombre reservado su falta de legitimación pasiva, y la falta de representación que este último tendría con respecto a la sucesión, por no haber confeccionado el inventario solemne que indica el artículo 1240 inciso 2° del Código Sustantivo; para resolver el asunto se debe tener presente que ni la jurisprudencia y la doctrina contienen mayores referencias de la señalada norma, sin embargo don nombre reservado Claro Solar ha indicado que “Ocurre tan sólo que el curador de la herencia yacente ha debido hacer inventario, y con arreglo a dicho inventario debe rendir cuenta; el heredero que acepte la herencia, la recibe con arreglo a dicho inventario, que viene así a fijar los bienes que recibe, descontados los que el curador ha tenido que vender para satisfacer las deudas hereditarias. Los demás herederos que sucesivamente vayan aceptando la herencia, lo harán también con arreglo a ese inventario, que deberán suscribir en prueba de su aceptación, e irán tomando parte en la administración que como tales herederos les corresponde”. Precisa el tratadista que “Es natural que si la demora en la aceptación de la herencia ha dependido de hallarse muy gravada la sucesión, la aceptación que los herederos prestan a la herencia después de haber sido declarada yacente, sea bajo beneficio de inventario, especialmente si este inventario ha sido hecho por el curador que se nombró a la herencia; pero esto no es necesario para la aceptación misma”. (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado. De la sucesión por causa de muerte. De la prescripción. Vol. VIII, Editorial Jurídica de Chile, 1979, p. 223.)

Vigésimo cuarto: Que en el caso que nos convoca antes de la aceptación del heredero demandado los bienes proindiviso se encontraban bajo administración del curador de la herencia yacente quien, a su vez, debió ser el primero en confeccionar un inventario solemne habida consideración de lo dispuesto en el artículo 374 inciso 2° en relación con el artículo 487, ambos del Código Civil. En consecuencia, entendiendo que el propósito tras medidas conservativas como la declaración de herencia yacente y la facción de inventario solemne no es otro que mantener a resguardo la masa hereditaria en beneficio tanto de los propios herederos como de los acreedores del causante, es plausible entonces sostener la postura de Claro Solar en cuanto el artículo 1240 inciso 2° se debiera referir -al menos como base- al inventario solemne que ha debido practicar el curador. Debe recordarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado que expira la curaduría de la herencia yacente al momento de aceptar alguno de los herederos (Elorriaga de Bonis, Fabián. Derecho Sucesorio. 2° ed. actualizada, Editorial Abeledo Perrot-Legal Publishing, 2010, pp.570 y 571).

Vigésimo quinto: Que por otra parte la doctrina reconoce a la declaración de herencia yacente como a la facción de inventario solemne como medidas conservativas para la preservación del caudal hereditario y ha señalado que: “Todas ellas miran la integridad y preservación de los bienes relictos, para evitar que los mismos sean objeto de sustracciones u ocultamientos. Ello, como es natural, interesará preferentemente a los herederos -en tanto sucesores a título universal- y a los acreedores -atendido el hecho de que sus créditos se harán efectivos sobre todos los bienes del causante”. La ley dispone tres medidas conservativas: guarda o aposición de sellos, el inventario y la herencia yacente. (Rodríguez Grez, Pablo. op cit. pp. 49 y 50.)

Por tal razón, la falta del inventario solemne no debiera impedir entrar en la administración de los bienes al heredero que acepta la herencia, puesto que sostener una interpretación de la norma en contrario, causaría graves efectos. La aceptación del heredero ha puesto fin a la herencia yacente y a la administración del curador por disposición expresa, cuestión aceptada por la jurisprudencia, sosteniendo esta Corte que “Luego, sólo en este período se le puede atribuir a la herencia el carácter de yacente, desde que, producida la aceptación, de conformidad con lo que prevé el inciso segundo del artículo 1240 del Código Civil, cesa la situación anterior y, consecuentemente, termina también la curaduría de aquélla, por así disponerlo expresamente el inciso segundo del artículo 491 del compendio normativo citado. Ciertamente, el heredero que acepta pone término a la administración del curador de la herencia, asumiendo las funciones que a éste le correspondían y, si todos los herederos aceptan, terminan las limitaciones que la ley impone a la administración del curador de la herencia yacente, pasando a regirse los herederos por las reglas generales para la administración de comunidades hereditarias. No cabe duda que la aceptación de que hablamos, en la especie se verificó, desde que la solicitud de posesión efectiva es la expresión más certera de aquello, máxime si tal petición fue acogida por el tribunal, procediendo a efectuar la consecuente declaración en tal sentido. De manera que, a partir de esa data, en cuanto interesa, el acreedor del causante debió dirigirse directamente en contra de los herederos, por haber entrado éstos en posesión de los bienes hereditarios”. (CS, 29 de julio de 2014, Rol N°7113-2013, c.16.).

Vigésimo sexto: Que de lo que se viene de decir no resulta posible afirmar, como lo hace el recurrente, que el heredero no podría entrar en la administración de los bienes proindiviso quedando estos, en consecuencia, sin ninguna clase de administración hasta que algún heredero no sólo acepte, sino que practique el inventario solemne, puesto que dicha interpretación pugna derechamente con el propósito del legislador civil que ha establecido una serie de medidas conservativas para la preservación del caudal hereditario. Así, herederos y acreedores del causante quedarían en indefensión y expuestos al eventual detrimento o pérdida de los bienes proindiviso por la falta de administración, a lo que se adiciona el que los acreedores del causante no podrían perseguir sus créditos y, al mismo tiempo no habría legitimado pasivo en contra quien dirigir sus acciones que ejerza algún tipo de defensa para preservar los bienes hereditarios proindiviso, haciendo impracticable el ejercicio de sus derechos y dejando sin aplicación el artículo 490 del Código Civil, y llegando a extremos donde la falta de administración de los bienes hereditarios queda entregada a la mera voluntad del heredero que aceptó la herencia, lo que transgrede los propósitos del legislador sobre la materia en orden a propender siempre al cuidado y mantención del haz hereditario, dejándolo siempre bajo administración, sea esta con la medida conservativa de la herencia yacente o bien con la aceptación de la herencia.

Vigésimo séptimo: Que de esta forma, los jueces del mérito al acoger la demanda de nulidad respecto del heredero han realizado una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 1240, inciso 2° del Código Civil, puesto que el precepto no propone a la facción de inventario solemne como un requisito para que el heredero que aceptó la herencia entre en la administración de los bienes, encontrándose en consecuencia legitimado pasivamente para ser demandado en representación de la sucesión.

Vigésimo octavo: Que por estas razones el recurso de nulidad sustancial será desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por el abogado Pablo Saleh Halabi por el demandado nombre reservado y el abogado Claudio Rojas Fischer por el demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol Nº 9.465-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.