Acción ejecutiva
- Fecha
- 27 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con AGRIC. Purissima Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1849-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1000-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Reserva de excepciones · Error de derecho/Influencia sustancial · Cobro de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6443-2015, 27 de octubre de 2015, «con AGRIC. Purissima Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, Rol Nro. C 1000-2013, sobre juicio ejecutivo cobro de factura, caratulado “Comercial Global Soluciones de Construcción Ltda. con Agrícola Puríssima Limitada”, por sentencia escrita a fojas 49 y siguientes, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, se acogió parcialmente demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución, deduciendo del monto adeudado la suma de $6.816.807 hasta hacerse al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia en capital, intereses y costas.
La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de trece de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 80 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringe el artículo 19 n°3 inciso 5° de la Constitución Política y el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar alega la infracción del 19 n°3 inciso 5° de la Constitución Política por no respetar el derecho a un debido proceso, al dejar a la parte demandada sin la posibilidad de alegar las excepciones en un juicio ordinario, en virtud del ejercicio de la reserva que prevé el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término señala que se infringe el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su parte hizo reserva de excepciones para el juicio ordinario, en cumplimiento a lo dispuesto en esta norma, por lo que los jueces no podían desatender su aplicación y efectuar en cambio una improcedente aplicación del artículo 478 del mismo Código. En la especie, el demandado manifestó expresamente la reserva de las excepciones sin que sea necesario precisar al momento de hacer la reserva la acción específica que se deducirá en el juicio ordinario, sino sólo efectuar la reserva para con ello abrir la posibilidad de probar en un juicio ordinario la veracidad de las excepciones, lo que en autos dice relación con la excepción de pago alegada por un monto de $8.869.076 de la que se demostró un pago por $6.816.807;
SEGUNDO: Que al solo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 1 don nombre reservado en representación de la Sociedad Comercial Global Soluciones de Construcción Ltda. interpuso demanda ejecutiva por cobro de factura en contra de Agrícola Purísima Limitada, exponiendo que la demandada le adeuda la cantidad de $10.340.000, más reajustes e intereses por el no pago de una factura respecto de la cual quedó preparada la vía ejecutiva mediante gestión preparatoria de notificación de acuerdo a la Ley 19.983.
A fojas 10 el demandado opuso la excepción de pago parcial de la deuda de conformidad al artículo 464 n°9 del Código de Procedimiento Civil, señalando que le ha pagado a la ejecutante la suma de $8.689.076 que corresponde al ciento por ciento del valor neto de la factura en cuestión. Agrega que la ejecutante se comprometió a construir en el predio de su parte una vivienda de cincuenta metros cuadrados en un determinado lapso de tiempo y por el cual su parte efectuó los pagos referidos; sin embargo el plazo de ejecución se extendió mucho más allá del plazo originalmente pactado, irrogando notables perjuicios a su parte.
Agrega que el precio pagado tuvo en consideración que la vivienda sería construida con celeridad; sin embargo la demandante se demoró de manera excesiva en el cumplimiento del encargo, debiendo incurrir la demandada en una serie de gastos que no estaban pronosticados; sin perjuicio de lo anterior su parte igualmente pagó casi la totalidad del valor de la factura.
Al respecto indica que, no obstante la claridad de las razones expresadas, no cuenta con los medios de prueba para justificar las circunstancias de incumplimiento del actor, por lo que solicita se sirva reservar el derecho de su representada para el juicio ordinario a entablar debiendo al efecto y como consecuencia de ello decretar que no se haga pago alguno al acreedor sin que éste previamente caucione en términos reales las resultas del juicio.
A fojas 34 la demandante reconoce el abono parcial a la deuda por la suma de $ 6.816.807 quedando igualmente un saldo insoluto de $3.523.193;
TERCERO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, el fallo impugnado dejó establecido, como hecho de la causa, que de los documentos acompañados, los cuales no fueron objetados por la contraria, esto es cuatro voucher que dan cuenta de pagos, tres de ellos por la suma de $2.172.269 y un último por $300.000, lo cual es corroborado a través del oficio del Banco de Chile, el cual informa el pago de cuatro cheques desde la cuenta corriente de la ejecutada a la ejecutante por un monto total de $6.816.807, se tiene por acreditado el pago parcial de la deuda efectuado por la ejecutada a la ejecutante, razón por la cual se acoge la excepción.
En razón de tales hechos el fallo impugnado confirmó el de primer grado y precisó que negaba lugar a la reserva de excepciones, reflexionando al efecto: “Que la reserva de excepciones consiste en la facultad que tiene el ejecutado en el juicio ejecutivo, para que no se haga pago al acreedor, sin que previamente se realice la discusión relativa a las excepciones opuestas en un juicio ordinario posterior. Ello, por no tener los medios de prueba suficientes para acreditarlas dentro del respectivo término probatorio, haciendo pago al acreedor en tanto caucione previamente las resultas del juicio”. Agregan los sentenciadores: “Que como se dijo la excepción opuesta por el ejecutado corresponde al pago parcial de la deuda y este pretende con la reserva solicitada comprobar el incumplimiento del contrato de ejecución de una obra convenida entre las partes y los perjuicios que estima ello le acarreó al demandado, lo que excede los términos del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 478 inciso segundo del cuerpo legal antedicho, el cual previene: “Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.” Así las cosas y concluyendo esta Corte, que no se dan los requisitos necesarios para acceder a la reserva de excepciones solicitada, se confirmará lo consignado por la sentenciadora”;
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por los recurrentes de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no permitirle probar en un juicio ordinario íntegramente la excepción de pago alegada, aduciendo que su parte tenía derecho a probar que había pagado una parte mayor del saldo restante, correspondiendo entonces acoger en todas sus partes la reserva de excepciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Que, cabe hacer notar que el recurso en estudio no contiene reproche alguno respecto de la aplicación de la norma sustantiva que permitiría acoger la pretensión de fondo impetrada en el recurso, marginando así de todo reparo al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la norma que regula la excepción de pago de la deuda, falencia que desde luego le resta influencia en lo dispositivo del fallo a las infracciones a los preceptos adjetivos.
De este modo, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la manera en que ha sido construido, que le impide ser acogido, pues aún en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que ellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la no aplicación o aplicación errónea de la norma sustantiva que estatuye la excepción de pago y sobre la base de la cual los sentenciadores resolvieron el rechazo de la misma, aspecto del razonamiento judicial que el recurso no desarrolla y que resultaba imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.
En efecto, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis;
SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido en autos no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 82 y siguientes, por el abogado don Ricardo Rojas Menares, en representación de la demandada Agrícola Puríssima Limitada, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil quince, escrita a foja 80 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
N° 6443-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.