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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26076-20144 mar 2015

Constitución de servidumbres mineras

Fecha
4 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Constitución de servidumbres mineras
Carátula
Algorta Norte S.A. con Fisco de Chile y OTROS.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 87-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5672-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Constitución de servidumbres mineras · Incompetencia absoluta del tribunal · Ampliación de servidumbre minera · Justicia arbitral · Cuestión de competencia por declinatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26076-2014, 4 de marzo de 2015, «Algorta Norte S.A. con Fisco de Chile y OTROS.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

A fojas 729: téngase presente.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en los autos Rol Nº 5672-2012, Algorta Norte S.A. dedujo demanda en juicio sumario de ampliación de constitución de servidumbres legales mineras, en contra de, entre otros, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.

Con fecha 17 de abril de 2013 se llevó a efecto el comparendo de contestación, conciliación y prueba, oportunidad en que la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A. interpuso, en lo principal, incidente de nulidad de todo lo obrado, y, en subsidio, incidente de declinatoria de competencia y excepción dilatoria de incompetencia.

El tribunal de primera instancia, mediante sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 476 y siguientes, en lo pertinente, acogió el incidente de nulidad promovido por la demandada, y, en consecuencia, declaró nula la resolución que tuvo por interpuesta la demanda respecto de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., omitiendo pronunciamiento, atendido lo resuelto, en relación con las otras solicitudes de la misma parte.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta conociendo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, por fallo de veinticinco de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 670, confirmó la resolución apelada, con declaración que rechazó el incidente de nulidad absoluta promovida por la demandada, y, en su lugar, acogió la excepción dilatoria de incompetencia promovida por la misma parte, resolviendo que el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta debe abstenerse de conocer la litis, ya que el juez competente es el árbitro designado convencionalmente.

En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.

Segundo: Que, de acuerdo con lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia, es dable reflexionar que el recurso en análisis ataca la decisión del tribunal de segundo grado que acogió una excepción dilatoria, disponiendo que la controversia suscitada entre las partes debía ser conocida por el juez árbitro designado convencionalmente por las mismas.

Tercero: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. A su vez, y para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial, tal como lo señala la norma citada en el motivo primero.

Cuarto: Que, de lo anterior, se infiere que la sentencia recurrida, en cuanto acogió la excepción dilatoria de incompetencia, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo disponen el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 673, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 670 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 26.076-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.