Daño patrimonial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño patrimonial
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 633-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 379-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Daño patrimonial · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Querella de restablecimiento · Peticiones subsidiarias · Omisión de enunciar errores de derecho · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Alegaciones contradictorias · Peticiones contradictorias y alternativas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30471-2014, 4 de marzo de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que atendido lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 91.
Segundo: Que en el recurso se denuncia que los sentenciadores del fondo infringieron los artículos 47 y 1712 del Código Civil y el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que habiéndose incoado una acción posesoria en contra del demandado en la que se determinó su responsabilidad en los hechos denunciados, la demanda que ahora impetra tendiente a la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios sufridos, debió ser íntegramente acogida; decisión para la cual los sentenciadores del fondo no sólo debieron analizar la totalidad de los medios de prueba rendidos sino, además, efectuar la revisión de aquellos antecedentes que formaron parte de la querella de restablecimiento, los que de un modo irrefutable dan cuenta del daño material y moral que debe ser resarcido.
Asimismo, el recurrente refiere que la sentencia impugnada, se dictó en abierta infracción con lo dispuesto en los artículos 921, 926, 2314 y 2329 del Código Civil, según los cuales el daño sufrido debe ser íntegramente reparado, lo que claramente no aconteció al compartir los jueces de alzada la decisión de imponer al demandado la obligación de pagar al demandante la exigua suma de un millón de pesos por concepto de daño moral.
Pide, se acoja el recurso y, en definitiva, se anule el fallo impugnado con el propósito que se dicte una sentencia de reemplazo, que condene al demandado al pago de $3.200.000 por concepto de daño emergente y la suma de $10.000.000 por daño moral o la suma que se determine conforme al mérito del proceso. En subsidio, solicita no se le condene al pago de las costas.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo por su naturaleza, requiere señalar con precisión los errores de derecho que se advierten en el fallo impugnado, exigencia que se incumple si los que se mencionan son subsidiarios o contradictorios entre sí. Al respecto, cabe consignar que de la lectura del arbitrio en análisis, se advierte que contiene planteamientos o argumentaciones alternativas (y/o) subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida. Pues bien, la forma que el recurrente ha dado a su libelo conspira contra la naturaleza y certidumbre del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la ley, no puede admitirse que contenga reflexiones contradictorias, eventuales o ambiguas para el supuesto que prospere determinado capítulo de impugnación, ni menos que efectúe peticiones opcionales que dejen al recurso propuesto desprovisto de la necesaria certeza que conlleva a su defectuosa formalización, por lo que no cabe sino concluir, que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 91 en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 89.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de traer los autos en relación para conocer el recurso interpuesto, porque, en su concepto, en lo concerniente a la decisión impugnada, referida a la procedencia y monto de la compensación económica otorgada, cumple adecuadamente los requisitos que, al efecto, establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 30.471-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.