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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 29860-20144 mar 2015

Daño emergente

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5839-2014
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6077-2013
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1924
Código de Procedimiento Civil: art. 781
Descriptores
Daño emergente · Manifiesta falta de fundamento · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Error de derecho/Influencia sustancial · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Juicios regidos por leyes especiales · Acreditación del daño moral · Prueba del lucro cesante · Obligación de librar al arrendatario de turbaciones de derecho · Causales del recurso de casación en la forma · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29860-2014, 4 de marzo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos y considerando:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 212.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el recurso se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, porque, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión de rechazar lo pretendido por concepto de lucro cesante y daño moral; teniendo especialmente en consideración que el demandado se limitó a impugnar el fallo de primer grado sin que se presentara a estrados a sostener los argumentos de su apelación.

Asimismo, basa su arbitrio en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 768 del texto legal citado, esto es, contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. Refiere que la discordancia es el resultado del reconocimiento por los sentenciadores de alzada del daño emergente sufrido por el actor más no del lucro cesante demandado, aun cuando ambos rubros se encuentran intrínsecamente coligados.

Tercero: Que tratándose de un juicio regido por una ley especial, como es la Ley Nº 18.101 que “Fija Normas Especiales Sobre Arrendamiento de Predios Urbanos”, si bien procede la interposición del recurso que se examina, no es menos cierto que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 768, en relación al inciso 2º del artículo 766, ambos del Código de Procedimiento Civil, para el caso que se funde en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del cuerpo legal citado, únicamente será admisible cuando se haya omitido la decisión del asunto controvertido, esto es, la exigencia establecida en el numeral 6º del mencionado artículo, cuyo no es el caso de autos; de modo que el recurso no podrá ser acogido a tramitación y será declarado inadmisible.

Cuarto: Que, en cuanto al segundo de los motivos de invalidación, el recurso también deberá ser rechazado, ya que los hechos en que se funda no configuran la causal invocada. En efecto, el vicio de contener la sentencia decisiones contradictorias se refiere a la situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea imposible de cumplir por oponerse a lo ordenado en otra, es decir que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que, en el caso en particular, la única decisión que contiene es aquella que acoge la acción de término de contrato de arrendamiento y de indemnización de perjuicios.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.

Sexto: Que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

Séptimo: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas precedentemente, se aprecia que el recurrente omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado, pues se limita a reiterar los fundamentos que sustentan la primera de las causales de nulidad formal intentada, ya señalados, razón por la cual el deducido no puede acogerse a tramitación y será declarado inadmisible.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma en lo que concierne a la primera de las causales intentadas, y se le rechaza por la segunda, y, además, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 205 y siguientes.

Acordada la decisión referida al recurso de casación en la forma con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer los autos en relación, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°29.860-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.