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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25673-20145 mar 2015
Fecha
5 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Caducidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado,fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3716-2012
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3452-2006
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Caducidad · Previsional · Imprescriptibilidad de los derechos previsionales · Pensión de exonerados políticos · Derecho a beneficios previsionales · Exonerado político · Pensión no contributiva · Rechaza excepción · Instituto de normalización previsional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25673-2014, 5 de marzo de 2015, «con,fisco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 25673-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 14° a 18°, que se eliminan

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el instituto previsional demandado opuso excepción de prescripción, al tenor de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°19.260 en relación al artículo 2518 del Código Civil; atendido que han trascurrido más de tres años desde la concesión de los beneficios cuya revisión por esta vía reclaman y la notificación de la demanda.

Segundo: Que, al respecto, es necesario precisar que los actores dirigen su acción en contra del Instituto de Normalización Previsional pidiendo que se reconozca el derecho a percibir la prestación consistente en treinta y seis meses de pensión no contributiva, de conformidad a lo que dispone el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N°19.234, más reajustes, intereses y costas.

Tercero: Que es un hecho pacífico en la causa que los actores gozan del beneficio de pensión no contributiva en su calidad de exonerados políticos, que fue otorgado por Resolución N° 10872 de 2001 respecto de don nombre reservado; Resolución N° 05809 de 2001, respecto de don nombre reservado; Resolución N° 02568 de 2001, respecto de don nombre reservado; Resolución N° 12621 de 2000, respecto de don nombre reservado; Resolución N°08439 de 2000, respecto de don nombre reservado y Decreto Supremo N° 8840 de 1999, respecto de don nombre reservado.

Cuarto: Que el inciso tercero del artículo 4 de la Ley N° 19.260 dispone que los beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o , en general cuando existiere error de cálculo o de hecho en la liquidación. A su vez el inciso cuarto dispone que: "... La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste...".

Quinto: Que, en consecuencia, como el plazo de caducidad que establece el artículo 4 de la Ley N° 19.260, sólo es aplicable tratándose de la revisión de la pensión por haberse incurrido en errores de cálculo o de hecho, o en la aplicación de leyes o del derecho, como en la determinación de los reajustes en proceso de liquidación de las pensiones, en el caso del ejercicio de la acción judicial tendiente a que se reconozca el derecho a un beneficio de seguridad social, en el que se aplica el inciso primero de la citada norma que consagra que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social el derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa será imprescriptible, lo que obedece a razones de orden social y público, consagradas en nuestra Carta Fundamental, y previamente explicitadas, razón por la cual corresponderá que se desestime la caducidad invocada por el demandado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 197 y siguientes en cuanto acoge la excepción de “prescripción” (caducidad) deducida por el Instituto de Normalización Previsional a fojas 45, y en su lugar se decide que se la rechaza por no encontrarse la acción caduca y, en consecuencia, se ordena que vuelvan los autos al tribunal a quo para que el juez falle el fondo de asunto controvertido.

No se condena en costas a la parte vencida por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Se previene que los Ministros señora Chevesich y señor Cerda estuvieron por pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, conforme lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°25673-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.