Seguro de vida
- Fecha
- 5 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Seguro de vida
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Normalizacion PREVISIONAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1711-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5463-2009
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Pinto Egusquiza
- Redacción
- Alfredo Prieto Bafalluy
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 1340 bis: arts. 20, 29
- Descriptores
- Seguro de vida · Acción de cobro de pesos · Ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas · Funcionarios públicos · Previsional · Beneficio previsional · Escalafón de Empleados del Poder Judicial · Cálculo de pensiones · Liquidación de seguro. · Beneficiario del seguro · Cálculo de reajustes e intereses · Derecho a pensión de orfandad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23763-2014, 5 de marzo de 2015, «con Instituto de Normalizacion PREVISIONAL.»
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos, Rol N°5463-2009, del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Normalización Previsional”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 157, se acogió la demanda de cobro de pesos y condenó al demandado al pago de la suma de $14.909.220 con reajustes de acuerdo a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor a contar del uno de junio de dos mil cuatro e intereses corrientes desde la fecha que el fallo quede ejecutoriado, hasta la época de su pago efectivo.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, la revoca en la parte que condenó al demandado al pago de las costas de la causa y en su lugar se lo exime de dicha carga procesal y se la confirmó en lo demás apelado, con declaración que la suma a pagar por el organismo público deberá reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde febrero de dos mil cinco y ganará intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la notificación judicial de la demanda, en ambos casos hasta el pago efectivo.
En contra este último fallo el demandado interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capitulo, vulneración a los artículos 9 de la Ley Nº 18.765 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1340 BIS, ambos en relación al 29 del indicado cuerpo normativo. Explica que si bien los artículos 20 y 29 del referido Decreto con Fuerza de Ley; señalan que el seguro de vida se determina sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas durante los últimos tres años, monto equivalente a un año y medio de esos sueldos así considerados, ello no se refiere en su totalidad a las rentas que puedan tener la naturaleza de imponibles, sino que cada uno de los respectivos estipendios deben ser analizados conforme a la normativa que los regula. Para el caso de marras, el pertinente es el artículo 9 de la Ley Nº 18.765, el cual dispone que la imponibilidad para los beneficios de pensiones que dicha norma enumera, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el seguro de vida de las instituciones de previsión. De esta forma, el causante impuso por montos superiores a los considerados en la liquidación del beneficio efectuada por el demandado el año 2006, toda vez que se encontraba asimilado al grado V de la Escala de Sueldos del Poder Judicial desde el 30 de mayo de 1995; sin embargo, la base de cálculo para el seguro de vida, no contempla el promedio de las ultimas 36 remuneraciones “totales imponibles”, sino que comprende únicamente el sueldo base del grado más la asignación de antigüedad, por lo que el seguro al liquidarse da un total de $6.628.734.
Agrega que refuerzan su tesis, razones históricas, atendido que el artículo 20 del Decreto con Fuerza Ley Nº 1340 Bis, al referirse al promedio de sueldos, no pudo incluir el resto de asignaciones que perciben los miembros del grado V del Escalafón Superior del Poder Judicial, atendido a que tales asignaciones fueron creadas casi 60 años después de la referida normativa.
Por lo que concluye que la base de cálculo considerada por el fallo que se impugna, vulnera el derecho, toda vez, que los únicos estipendios que han podido servir de fundamento para el cálculo del seguro de vida sublite son el sueldo base y la asignación de antigüedad.
En un segundo acápite, sostiene que se transgredieron los artículos 7, 8, 19 y 22 del Código Civil, atendido a que se desatendió el texto expreso del artículo 9 de la Ley Nº 18765, evadiendo con ello las reglas de la hermenéutica legal para interpretar correctamente el ordenamiento jurídico.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la cual se corrija la base de cálculo del seguro concedido y lo otorgue por el monto de $6.628.734.
Segundo: Que es pertinente consignar que el proceso se inicia por la demanda de cobro de pesos que dedujo doña nombre reservado, en contra del Instituto de Normalización Previsional, con el fin que el demandado calcule correctamente y le pague el seguro de vida a que tiene derecho por tener la calidad de heredera de don nombre reservado, imponente independiente obligado, de la Ex Caja de Previsión de Empleados Públicos, en su calidad de notario público de la ciudad de Pichilemu, contemplado en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1340 BIS. El demandado solicitó el rechazo de la acción incoada, atendido que el seguro de vida se determina sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales el causante hubiere hecho imposiciones a la ex Caja por los últimos tres años, respecto de sus rentas asimiladas al Grado V de la Escala del Poder Judicial y cuyo monto equivale a un año y medio de esos sueldos; los que a su vez, conforme a la norma aplicable en la especie, esto es, artículo 9 de la Ley Nº 19675, sólo comprenden el sueldo base y la asignación de antigüedad.
Tercero: Que son hechos asentados en la sentencia de primera instancia y que hace suyos la que en estos autos se impugna, los que a continuación se señalan:
1.- Don nombre reservado fue nombrado por Decreto N° 102 de 24 de enero de 1991, del Ministerio de Justicia, División Judicial, en el cargo de Notario, Conservador y Archivero de Pichilemu, quien ingresó a la segunda categoría, grado V de la Escala de Sueldos del Poder Judicial el día 30 de mayo de 1995.
2.- Cotizó en el Instituto de Normalización Previsional, los últimos tres años, esto es, junio de 2001 a abril de 2004, siendo el promedio de los mismos la suma de $828.290.
3.- Don nombre reservado falleció con fecha 24 de mayo de 2004.
4.- La Contraloría General de la República determinó en su oportunidad que el seguro de vida debía calcularse considerando el promedio de los últimos 36 meses, el sueldo base asignado al grado V de la escala de sueldos del Poder Judicial, más la respectiva asignación de antigüedad, disponiendo que el Instituto de Normalización Previsional, reliquidara el beneficio, debiendo la interesada pagar aquellas cotizaciones previsionales no enteradas en su oportunidad, a lo que no se dio cumplimiento, por lo que no se determinó cuánto se debía por concepto de imposiciones y/o diferencias en su pago, concluyendo la tramitación del expediente por la causal “Finiquitado por notificación sin derecho”.
Cuarto: Que para resolver la controversia los jueces del grado, en lo pertinente, concluyeron que: “…,de este modo, y no habiéndose cumplido con la liquidación ordenada en su oportunidad por parte del INP, entidad en cuyo poder constaban los antecedentes previsionales del causante, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 del D.F.L. 1340 Bis en relación al artículo 20 del mismo, se procederá al cálculo del seguro de vida a que tiene derecho la demandante en su calidad de hija del señor nombre reservado, de acuerdo a los sueldos por los cuales efectivamente se enteraron las imposiciones en los últimos tres años, esto es, junio de 2001 a abril de 2004, siendo el promedio de $828.290, lo que multiplicado por 18 arroja como resultado $14.909.220”
Quinto: Que conforme al inciso primero del artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 Bis, el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio del sueldo que disfrute el imponente, computado en conformidad al artículo 20, norma que dispone que el seguro de vida se determinará sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a la Caja durante los últimos tres años de servicio y agrega el artículo 21 que solamente se tomará en cuenta para determinar el seguro de vida el tiempo durante el cual se hayan efectuado las imposiciones que ordena la presente ley y no serán consideradas las fracciones de año.
Por su parte el artículo 9 de la Ley Nº 18.675 que incrementó las remuneraciones del Poder Judicial; en lo pertinente, señala que: “La imponibilidad para los beneficios de pensiones que establece este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio del Decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga finalidad, asignación por cambio de residencia y seguro de vida de las instituciones de previsión.”
Sexto: Que por su parte el artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales señala que los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende y según lo dispone el artículo 492 del texto legal citado, gozan de los emolumentos que le correspondan de acuerdo al respectivo arancel, el que es fijado por el Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema y que atendido su calidad de auxiliares del Poder Judicial, están incorporados a las categorías y grados que dicho Poder del Estado contempla para sus funcionarios que perciben una remuneración fiscal.
Séptimo: Que, para el caso particular de autos y de lo expuesto se desprende, que los ingresos del causante emanaron de lo percibido por el cobro de los trámites y documentos que en sus dependencias se realizó, cuyos montos dependen del arancel pertinente, de manera que así concebido aquellos, no es posible fraccionarlos en partidas, como las que propone el recurrente, porque el demandado no realizó la liquidación que permitiese apoyar su defensa. En atención a lo anterior y teniendo además presente que no ha sido controvertido por el demandado, el hecho que el padre de la actora impuso por más de tres años completos, de manera tal que se cumplen los presupuestos del citado artículo 30, resulta legítimo afirmar que adquirió el derecho al seguro de vida, cuyo cálculo deberá sujetarse a lo señalado en las normas antes transcritas, tal como lo confirmó el fallo que se revisa, por lo que será de acuerdo a los sueldos por los cuales efectivamente se enteraron las imposiciones en los últimos tres años, cuyo promedio, fue establecido por los jueces de la instancia en la suma de $828.290.
Octavo: Que, en consecuencia, para resolver adecuadamente la controversia jurídica planteada se han aplicado los preceptos atinentes a la materia debatida, considerando especialmente los antecedentes de la causa, de manera que el razonamiento empleado en el fallo impugnado se ajusta a la interpretación correcta de las normas legales que la reglamentan. Por lo razonado no cabe sino concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 245, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 231 y siguientes.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.
Regístrese y devuélvase
Rol Nº 23763-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial Subrogante señora Rosa María Pinto E., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. No firma el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.