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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31389-20149 mar 2015
Fecha
9 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander Chile/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4825-2014
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7688-2013
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Juicio ejecutivo · Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Normas decisoria litis no invocadas · Rechaza recurso de casación · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Rechaza excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31389-2014, 9 de marzo de 2015, «Banco Santander Chile/»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo sobre cobro de mutuo, rol Nro. 7688-13, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Santander con nombre reservado”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el 16 de octubre de 2014, escrita a fojas 140, que confirmó el fallo de primer grado de 14 de mayo del mismo año, que se lee a fojas 105 y siguientes, desestimando las excepciones de los numerales 7, 9 y 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que su parte opuso a la ejecución;

2º.- Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen las normas contenidas en los artículos 19 N° 3, inciso 5°, N° 24 y N° 26 de la Constitución Política de la República, 1545, 1560, 1698 inciso 2°, 1699, 1700, 1706 del Código Civil; 287 N° 2 y 290 N° 2 de la Ley N° 20.720, exponiendo que tales disposiciones han sido infringidas al desestimarse las excepciones opuestas por su parte, pues los jueces sólo se limitan a analizar los títulos fundantes de la ejecución sin contrastarlos con la escritura de dación en pago acompañada por su parte, en la que consta que las acreencias perseguidas en estos antecedentes se encuentran solucionadas aun antes que se iniciara la acción de cobro, infringiéndose de ese modo los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, desconociendo el valor de plena prueba del instrumento en cuestión, vulneración que alcanza también a los artículos 287 N° 2 y 290 N° 2 de la Ley N° 20.720, que precisan la naturaleza jurídica de la dación en pago, haciéndola equivalente al pago en dinero;

3º.- Que para decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la casación y la procedencia del libelo que lo contiene, ha de considerarse, en lo que atañe al arbitrio deducido, que en el fallo cuestionado los sentenciadores desestimaron las excepciones de falta de requisitos de los títulos ejecutivos que fundan la acción, de pago y de novación, al constatar la suficiencia de los títulos invocados por el acreedor, asentando además que la escritura de dación en pago a que alude la recurrente soluciona en forma parcial los créditos reconocidos en ese instrumento –entre los cuales se encuentran los de autos- sin que pueda deducirse que lo pagado se refiera a las acreencias objeto de la presente acción y determinando, en fin, que en esa misma escritura las partes acordaron que de fallar cualquiera de las condiciones que indica, la dación en pago quedaría sin efecto, conviniendo de modo expreso que lo pactado no constituye novación de las obligaciones que se extinguen por ese instrumento;

4°.- Que, precisado lo anterior, emprendiendo ahora el análisis de la eventual vulneración de los errores de derecho denunciados, debe recordarse, además de las exigencias formales que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil a quien pretenda por esta vía invalidar una decisión jurisdiccional, que la declaración de nulidad pretendida a través de un recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

Mas, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la ejecutada hace valer como error de derecho la infracción de una serie de disposiciones legales, algunas de carácter sustantivo y otras que presentarían la naturaleza de reguladoras de la prueba, omitiendo, sin embargo, extenderse circunstanciadamente sobre la vulneración de las normas que en el caso de autos tienen el carácter de decisorias de la litis; es decir, a aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida.

En la especie, conforme lo razonado por los sentenciadores y la tesis desarrollada en el recurso, desde luego tienen tal carácter aquellas que se refieren a las excepciones deducidas, así como también lo presentan las disposiciones que regulan el pago y la manera de imputarlo frente a diferentes deudas, las que otorgan mérito ejecutivo a los títulos invocados y, en fin, las que determinan la exigibilidad de las obligaciones, ninguna de las cuales se ha estimado como vulnerada, no obstante lo cual la reclamante, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que los mutuos esgrimidos por la acreedora carecen de mérito ejecutivo y que la deuda se ha extinguido por la dación en pago alegada.

Lo anterior implica que la recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aún en el evento de que esta Corte concordara con dicha parte en el sentido de haberse producido el yerro que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas sustantivas conforme a las cuales había de resolverse el caso concreto, deben tenerse como correctamente aplicadas;

5°.- Que, en consecuencia, solo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que deberá desestimarse.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Carlos Larraín Santander, en representación de la parte ejecutada, en lo principal de la presentación de fojas 141 y siguientes, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 140.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 31.389-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.