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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31049-20149 mar 2015

Falta de personería

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
9 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de personería
Carátula
Banco de Credito e Inversiones Contra Sociedad Comercial Tecnomecanic
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 334-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3369-2013
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Descriptores
Falta de personería · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Oposición de excepciones · Ausencia de error de derecho · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Banco · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31049-2014, 9 de marzo de 2015, «Banco de Credito e Inversiones Contra Sociedad Comercial Tecnomecanic»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo, Rol Nº 3369-2013, seguido ante el 2º Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Comercial Tecnomecánica y nombre reservado”, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 91 y siguientes, en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil catorce que rola a fojas 89, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que acogió la excepción de prescripción respecto de uno de los pagarés en que se funda la ejecución y rechazó las excepciones opuestas respecto de los tres restantes títulos de crédito;

Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado al rechazar la excepción de falta de personería se infringen los artículos 17 y 107 de la Ley N° 18.092 y 19 y 20 del Código Civil toda vez que el endoso en comisión de cobranza que invoca el demandante para acreditar su representación del Banco no cumple con los requisitos legales al no ir al dorso de los pagarés o en una hoja de prolongación de los mismos;

Tercero: Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”;

Cuarto: Que versando la contienda sobre las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, encuadrándolo en la norma que sirvió de base para resolver la controversia, en este caso, el artículo 464 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, que es la que contiene la decisión que motiva el recurso y al no hacerlo ha generado un vacío que la Corte no puede subsanar.

Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo a fojas 91 y siguientes, por el abogado don Braulio Sandoval Trujillo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 89.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 31.049-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.