Juicio ejecutivo
- Fecha
- 11 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Fundacion Chile Ciudadano con Empresas la Polar S.A.,CORPOLAR S.A., Inversiones Scg S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7322-2013
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4821-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 435
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Acción de cobro de pesos · Confesión de deuda · Gestiones preparatorias · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24271-2014, 11 de marzo de 2015, «Fundacion Chile Ciudadano con Empresas la Polar S.A.,CORPOLAR S.A.,…»
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 24.271-2014 de esta Corte Suprema, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, caratulados “Fundación Chile Ciudadano con Empresas La Polar S.A., Inversiones SCG S.A. y Corpolar S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-4821-2013, la parte requirente de la presente gestión dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 280 y siguientes, que confirma la resolución de primer grado, de seis de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 247 y siguientes que, acogiendo la reposición de quienes se pretendía su citación a reconocer firma y confesar deuda, no da curso a la gestión preparatoria.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso postula que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº3 y 76 de la Constitución Política de la República.
Explica que se infringe el artículo 435 del cuerpo legal adjetivo, porque la sentencia recurrida, al hacer suyo el fallo de primer grado, que no dio curso a la gestión preparatoria por estimar que las estipulaciones del documento acompañado daban cuenta de materias que debían ser declaradas previamente en juicio de lato conocimiento y por entender que a través de la presente gestión se pretende hacer cumplir un contrato y no crear o perfeccionar un título ejecutivo, careciendo además de sentido la citación a reconocer firma al no existir controversia sobre el hecho de haberse suscrito el documento, no sólo se emitió un pronunciamiento de fondo en una gestión previa a un juicio sino que además incorporó exigencias que la norma legal citada -art.435- no impone a la parte que recurre a este mecanismo legal.
Agrega que no es posible exigir una declaración previa en un juicio de lato conocimiento como requisito para ejercer una gestión preparatoria de citación a confesar deuda.
Indica que, por otra parte, tal como lo sostuvo la Corte Suprema en los autos Rol 2731-2010, infringe los artículos 19 Nº 3 y 76 de la Constitución Política de la República, la decisión de un tribunal que conociendo de una gestión preparatoria niega lugar a ella sobre la base de defensas sustantivas que, atendida su naturaleza, deben ser dirimidas en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la sentencia definitiva del juicio ejecutivo propiamente tal y no antes.
Refiere que la sentencia recurrida ha limitado y entrabado la posibilidad de su parte de ejercer el derecho previsto en el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, impidiendo que se verifique el referido reconocimiento de firma, a pesar de que el propio fallo reconoce que no hay discusión entre las partes sobre la suscripción del documento.
Sostiene que la única excepción al ejercicio de la vía prevista en el artículo 435 del citado Código, se configura cuando el acreedor ya cuenta con un título ejecutivo por la misma obligación, cuyo no es el caso.
Pide que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que rechace con costas la reposición de los representantes de las empresas La Polar y ordene proseguir la tramitación de la causa por el juez no inhabilitado que corresponda.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene dejar constancia de los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:
a) A fojas 69 don nombre reservado, en representación de Fundación Chile Ciudadano, a fin de preparar la vía ejecutiva, solicita la citación de nombre reservado y nombre reservado para que en representación de Empresas La Polar S.A., Inversiones SCG S.A. y Corpolar S.A., confiesen adeudar a la fundación la suma de $700.000.000.- y asimismo, reconozcan sus firmas estampadas en el documento “Acuerdo de Entendimiento para la Resolución del Conflicto entre La Polar y sus Clientes Repactados Unilateralmente”, todo ello bajo el apercibimiento del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Señala el requirente que por instrumento privado firmado ante Notario con fecha 16 de mayo de 2012, la Fundación Chile Ciudadano celebró un acuerdo con Empresas La Polar S.A., Inversiones SCG S.A. y Corpolar S.A., denominado “Acuerdo de Entendimiento para la Resolución del Conflicto entre La Polar y sus Clientes Repactados Unilateralmente”, cuya finalidad era solucionar de manera definitiva los problemas ocasionados a los consumidores, por la vía de lograr una compensación y reparación de los perjuicios experimentados por los clientes tarjetahabientes de crédito La Polar que hubieren experimentado a lo menos una repactación unilateral de sus créditos.
Indica que en dicho documento se pactó que Empresas La Polar S.A., Inversiones SCG S.A. y Corpolar S.A. se harían cargo de todos los gastos y prestaciones de servicios que había realizado y debía realizar la Fundación con motivo de su celebración y cumplimiento, los que las partes estimaron en la suma única y total de $800.000.000.
Expresa que en el Anexo V, se acordó que dicha suma se debía pagar en los siguientes plazos y condiciones:
1.- Un primer pago de $100.000.000, en la fecha de suscripción del acuerdo, suma que fue pagada y recibida a satisfacción por la Fundación.
2.- Un segundo pago de $150.000.000, que debía pagarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que quedara firme y ejecutoriada la resolución judicial que, aprobando la propuesta de conciliación contenida en el acuerdo, pusiera término a la acción de clase sustanciada en el Primer Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-12.105-2011.
3.- Y un tercer y último pago de $550.000.000, que debía pagarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha del cumplimiento de tres condiciones copulativas: la aprobación del acuerdo por la junta de acreedores de la empresa La Polar; la materialización del proceso de aumento de capital y la aprobación judicial de la propuesta de conciliación.
Expresa que los demandados sólo cumplieron con el pago de la primera cuota y, no obstante haberse cumplido con todas las condiciones pactadas para que se hicieran exigibles, las cuotas números 2 y 3, por $700.000.000, no han sido pagadas hasta la fecha.
Finalmente, en el primer otrosí del libelo de fojas 69, el requirente precisa que “la deuda cuya confesión se solicita se encuentra establecida en la letra M) del Acuerdo y la forma, plazo y condiciones de pago, en el Anexo V del mismo Acuerdo. A su turno, las firmas que se solicita reconocer se encuentran en el Acuerdo y en cada uno de sus anexos”.
b) A fojas 76, por resolución de fecha 14 mayo de 2013, el juez a quo accede a efectuar la citación solicitada, disponiendo que “comparezca el demandado a este tribunal…, a la audiencia del 5º día hábil después de la notificación o a la del 6º si el último día fuese sábado, a las 8:45 hrs.
c) A fojas 207, nombre reservado, en representación de Empresas La Polar S.A., Inversiones SCG S.A. y Corpolar S.A., deduce reposición en contra de la resolución precisada en la letra b) precedente y pide que no se dé lugar a la solicitud de gestión preparatoria.
Expresa que el documento acompañado como fundamento de la gestión preparatoria no cumple con los requisitos mínimos para dar curso a una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, por cuanto no contiene ninguna obligación que se haya hecho exigible.
Precisa que de las tres sumas convenidas en el Acuerdo, la primera de ellas de $100.000.000, fue pagada en el mismo acto de suscripción del Acuerdo, en tanto las otras dos quedaron sujetas a condiciones suspensivas que no se cumplieron y quedaron fallidas.
Agrega que el segundo pago de $150.000.000, sólo se haría exigible, según lo indica la propia requirente, en la medida que quedara firme y ejecutoriada la resolución judicial que aprobando la propuesta conjunta de conciliación contenida en el acuerdo, pusiera término a la acción de clase sustanciada en el Primer Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-12.105-2011, condición que no se cumplió por cuanto la referida propuesta fue expresamente rechazada por el tribunal. Expresa, en cuanto al tercer pago de $500.000.000, que el derecho a exigirlo sólo nacía si se cumplían tres condiciones copulativas: la aprobación del acuerdo de entendimiento por la junta de acreedores de la empresa La Polar; la materialización del proceso de aumento de capital acordado en con los acreedores en el convenio judicial preventivo y la aprobación judicial de la propuesta de conciliación que pusiera término a la acción de clase seguida en el Primer Juzgado Civil, acordándose que la primera de tales condiciones se entendería fallida si no se cumplía al 31 de octubre de 2012, lo que ocurrió en la especie.
Expone que enterada su parte de la intención de la Fundación de gestionar el cobro de dichos montos a pesar de no estar cumplidas las condiciones, su parte presentó demanda en contra de dicha institución en juicio ordinario declarativo ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol C-7376-2013, destinada a constatar que las condiciones fallaron, acción que fue notificada el 18 de junio de 2013, notificándose con posterioridad la presente gestión preparatoria -4 de julio de 2013-.
Por último, señala que para que la gestión preparatoria pueda hacer nacer una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, se requiere que el título sea autosuficiente, esto es, debe dar cuenta por sí solo de una obligación de dar, hacer o no hacer, además de ser liquida y actualmente exigible, tal como lo sostuvo la Corte Suprema en la causa Rol 7296-2012, entre otras que cita.
d) Por resolución de seis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 247 y siguientes, el tribunal acoge la reposición precisada en la letra anterior y conforme a ello, deja sin efecto el proveído de fojas 76 y en su lugar, decide no dar curso a la gestión preparatoria.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la resolución de primer grado, indicada en la letra d) del motivo precedente que, en definitiva, no da curso a la gestión preparatoria, sustituyendo sus fundamentos por los siguientes:
En primer término, expresa que “si bien los términos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, permiten que la gestión iniciada por La Fundación Chile Ciudadano y basada en el título que acompañó haya sido admitida a tramitación, lo cierto es que se han incorporado otros antecedentes que demuestran que en la especie lo pretendido no es la creación o perfección de un título ejecutivo, sino por vía indirecta, hacer cumplir un contrato del cual dicha Fundación se estima acreedora”.
Luego agrega que “en efecto, el documento que la solicitante acompañó es un acuerdo que celebró con las empresas que allí se individualizan, en virtud del cual las partes contraen diversas obligaciones, unas condicionantes de las otras, y es así que las empresas accionaron ante el 24° Juzgado Civil, solicitando que por medio de una declaración de mera certeza se dejara establecido que la Fundación había incumplido dicho acuerdo. Es decir, lo que se pretende es impedir que la solicitante de estos autos pueda actuar como acreedora de las obligaciones señaladas en el mismo.
Finalmente, indica que “como queda de manifiesto, se trata de una controversia en que ninguna de las partes desconoce haber suscrito el documento, razón por la que la citación a reconocer firma carece de sentido, en tanto que respecto de la deuda ambas la desconocen. En esta circunstancias dar lugar a una gestión en cuya virtud pudiera otorgarse un título a una en desmedro de la otra, no parece adecuado”.
CUARTO: Que de lo reseñado precedentemente fluye que el quid del conflicto jurídico que corresponde resolver a este tribunal consiste en determinar si resulta procedente que los jueces del fondo no den lugar a tramitar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva impetrada en autos en razón de considerar el carácter condicional de las obligaciones que da cuenta el documento en que se funda la gestión, el hecho de existir un juicio ordinario entre las mismas partes donde se ventila el cumplimiento de las mismas y la circunstancia de no ser discutido la suscripción del documento en cuestión.
Es decir, el asunto radica en resolver si pueden los jueces analizar el mérito del documento que sustenta la gestión preparatoria y el carácter de las obligaciones contenidas en él, a fin de decidir si puede cursarse la solicitud de citación a confesar deuda y reconocer firma o si lisa y llanamente deben limitarse a constatar el cumplimiento de los requisitos propios de la comparecencia en juicio por parte de quien formula la solicitud, dejando para etapas posteriores, como la prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil o en la sentencia definitiva del juicio ejecutivo, el análisis y decisión de todos los requisitos que debe cumplir un título ejecutivo.
QUINTO: Que al efecto cabe considerar que por medio de las gestiones de reconocimiento de firma o la confesión judicial, ambas preparatorias de la vía ejecutiva, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva (En este sentido se ha pronunciado esta Corte en las causas Rol N° 7296-2012 y 449-2012, entre otras).
La exigencia de una obligación previa, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, fluye del propio tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias -el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda-.
La referencia que hace esta disposición legal a los conceptos de “acreedor” y “deudor” da cuenta precisamente de la exigencia de una obligación previa, que uno tiene derecho a exigir y otro el deber de satisfacer.
Lo dicho precedentemente resulta acorde con las definiciones que entrega el diccionario de la Real Academia Española para tales términos. En efecto, se define al acreedor, como el que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación o el que tiene derecho a que se le satisfaga una deuda. Y a su vez, el deudor se conceptualiza como el que debe o está obligado a satisfacer una deuda.
De este modo, el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor.
SEXTO: Que, por otra parte, es del caso también recordar que esta Corte ha expresado que cuando el acreedor es poseedor de un documento privado en que se reconoce una deuda pero que carece de mérito ejecutivo, sólo resulta procedente la diligencia de reconocimiento de firma y no la de confesión de deuda, pues el artículo 435 faculta al acreedor para solicitar la citación del deudor a la presencia judicial, con el propósito que practique “la que corresponda de estas diligencias”. En consecuencia, la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal, sino que está determinada, por mandato de la ley, de acuerdo con el antecedente de que pueda disponer el acreedor: si posee un antecedente escrito, en el cual se consigne la firma del obligado, corresponderé la diligencia de reconocimiento de firma; de lo contrario sólo procede citarlo a confesar su deuda. Sólo en este entendido cobra sentido la expresión de que se vale el legislador -antes recalcada- y quedan a salvo las eventuales contradicciones que puedan suscitarse (Sentencia CS Rol N° 6721-2010).
SÉPTIMO: Que, las consideraciones precedentes permiten concluir que un tribunal, al momento de decidir si da curso o no a una solicitud de reconocimiento de firma y confesión de deuda que se basan en un documento privado en que se dice constar una deuda -como sucede en la especie-, no sólo puede verificar si efectivamente existe una obligación prexistente a la que sólo reste dotarla de mérito ejecutivo sino que también puede decidir que sólo se lleve a cabo la diligencia de reconocimiento de firma, pues al poseer el acreedor un documento privado que da cuenta de una obligación, no corresponde citar al deudor a confesar deuda, ello al tenor de lo que manda el artículo 435, en cuanto dispone que el acreedor puede pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique “la que corresponda de estas diligencias”.
En todo caso, resulta indudable que el tribunal podrá efectuar el análisis de estas circunstancias no sólo en esta etapa, sino también al examinar el título ejecutivo para decidir si despacha o deniega la ejecución, conforme lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y por cierto también podrá hacerlo al momento de dictar sentencia definitiva en el juicio ejecutivo.
OCTAVO: Que, en consecuencia, de todo lo dicho fluye que los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible dar curso a tramitar las gestiones preparatorias de marras en razón de que el documento que las sustenta da cuenta de obligaciones condicionales, respecto de las cuales existe en tramitación un juicio ordinario ventilado entre las mismas partes cuyo objeto versa sobre el cumplimiento de las condiciones, contexto en el que evidentemente no es posible verificar en estos autos la existencia de una obligación que pueda ser exigida respecto de quien se pretende la citación y a la que sólo reste dotarla de mérito ejecutivo, última finalidad para la cual de manera precisa están previstas las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva incoadas en autos, tal como se analizó precedentemente.
NOVENO: Que, por último, conviene aclarar que la posibilidad de que el juez verifique la existencia de la obligación a la que se pretende dotar de mérito ejecutivo por medio de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de reconocimiento de firma, sólo importa reconocer que el tribunal pueda comprobar el presupuesto esencial de esta pretensión procesal, cual es, una deuda prexistente, lo que en ningún caso implica abrir la discusión, en esta etapa, al planteamiento de defensas o alegaciones sustantivas, pues éstas sin duda debe ser dirimidas en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la sentencia definitiva del juicio ejecutivo propiamente tal y no antes, tal como lo dijo esta Corte en la causa Rol N° 2731-2010.
Es por ello que en la especie no se ha privado indebidamente al solicitante de la posibilidad de requerir que los tribunales conozcan y juzguen la pretensión ejercida en virtud del derecho a la acción que le asegura nuestra Carta Fundamental, lo que permite descartar la pretendida infracción a los artículos 19 N° 3 y 76 de la Carta Fundamental.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, al no resultar efectivos los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso, éste necesariamente habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 282, por el abogado don Luis Cifuentes Araya, en representación de Fundación Chile Ciudadano, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 280 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan E. Fuentes B.
Rol N° 24.271-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.