Juicio ejecutivo
- Fecha
- 16 de marzo de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 707-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 49052-2010
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
- Redacción
- Alfredo Prieto Bafalluy
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Comunidad de bienes · Deudas de la sociedad conyugal · Tercería de dominio · Liquidación de la sociedad conyugal · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24405-2014, 16 de marzo de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 24405-2014
- Casación en la forma y en el fondo Decisiones contradictorias 16 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada que se lee a fojas 152, previa eliminación de sus fundamentos Sexto, párrafo tercero, Décimo Tercero, párrafo segundo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
Lo razonado en los basamentos Octavo a Duodécimo de la sentencia de casación que antecede y también:
1.- Que la deuda cuyo cobro se lleva adelante mediante los autos ejecutivos Rol Nº 49.052-2010 del Juzgado de Limache, es una obligación nacida durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Asimismo, el bien raíz sobre el cuál se trabó embargo es un activo adquirido a título oneroso por el marido durante la vigencia del mencionado régimen matrimonial;
2.- Que la sociedad conyugal se disolvió por haberse dictado sentencia de divorcio, siendo reemplazada por la comunidad que surge entre los ex cónyuges por el solo ministerio de la ley y cuya liquidación no se había practicado ni a la fecha de trabarse el embargo del bien raíz, ni cuando se interpuso la tercería de dominio;
3.- Que tratándose de un bien de la comunidad, responde ante deudas que también gravan a la comunidad, por lo que no puede un comunero alegar el dominio sobre todo o parte de dicho activo a fin de ser excluido de la realización que lleva adelante el ejecutante, sin que se haya determinado aún si sus derechos efectivamente recaen sobre la especie gravada.
Y visto además lo previsto en los artículos 518 Nº 1 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 152 y siguientes, en cuanto acogió la tercería de dominio interpuesta por doña nombre reservado en lo principal de la presentación de fojas 2 y en su lugar se declara que se rechaza dicha tercería, confirmándose en lo demás el fallo apelado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Prieto.
N° 24.405-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.