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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24405-201416 mar 2015
Fecha
16 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 707-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 49052-2010
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Alfredo Prieto Bafalluy
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 785
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Comunidad de bienes · Deudas de la sociedad conyugal · Tercería de dominio · Liquidación de la sociedad conyugal · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24405-2014, 16 de marzo de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 24405-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada que se lee a fojas 152, previa eliminación de sus fundamentos Sexto, párrafo tercero, Décimo Tercero, párrafo segundo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

Lo razonado en los basamentos Octavo a Duodécimo de la sentencia de casación que antecede y también:

1.- Que la deuda cuyo cobro se lleva adelante mediante los autos ejecutivos Rol Nº 49.052-2010 del Juzgado de Limache, es una obligación nacida durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Asimismo, el bien raíz sobre el cuál se trabó embargo es un activo adquirido a título oneroso por el marido durante la vigencia del mencionado régimen matrimonial;

2.- Que la sociedad conyugal se disolvió por haberse dictado sentencia de divorcio, siendo reemplazada por la comunidad que surge entre los ex cónyuges por el solo ministerio de la ley y cuya liquidación no se había practicado ni a la fecha de trabarse el embargo del bien raíz, ni cuando se interpuso la tercería de dominio;

3.- Que tratándose de un bien de la comunidad, responde ante deudas que también gravan a la comunidad, por lo que no puede un comunero alegar el dominio sobre todo o parte de dicho activo a fin de ser excluido de la realización que lleva adelante el ejecutante, sin que se haya determinado aún si sus derechos efectivamente recaen sobre la especie gravada.

Y visto además lo previsto en los artículos 518 Nº 1 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 152 y siguientes, en cuanto acogió la tercería de dominio interpuesta por doña nombre reservado en lo principal de la presentación de fojas 2 y en su lugar se declara que se rechaza dicha tercería, confirmándose en lo demás el fallo apelado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Prieto.

N° 24.405-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.