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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24405-201416 mar 2015
Fecha
16 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 707-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 49052-2010
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1740
Código de Procedimiento Civil: arts. 519, 764, 766, 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Juicio ejecutivo · Alzamiento de embargo · Tercería de dominio · Falta de decisión del asunto controvertido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24405-2014, 16 de marzo de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 24405-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

12

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En este cuaderno de tercería de dominio caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que incide en los autos ejecutivos rol Nro. 49.052-2010, del Juzgado de Letras en lo Civil de Limache, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 152 y siguientes, acogió la tercería de dominio impetrada, disponiendo el alzamiento parcial del embargo practicado en autos.

La ejecutante y la ejecutada impugnaron esa decisión mediante recursos de apelación, interponiendo la primera, además, un recurso de casación en la forma y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de ocho de agosto último, que se lee a fojas 200, rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente acusa que el fallo incurre en las causales de invalidación previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la primera, que vincula con lo estatuido en el número 4° del artículo 170 del mismo texto adjetivo, expone que la sentencia censurada carece de consideraciones, pues contiene basamentos contradictorios que se anulan entre sí, oposición que la deja desprovista de una debida fundamentación. Ello se advierte, en su concepto, al contrastar lo reflexionado en el considerando noveno con lo expuesto en los motivos séptimo y octavo, pues en el primero se afirma que la deuda cobrada en el juicio ejecutivo es personal del cónyuge señor nombre reservado, aunque en los dos restantes se concluye que la deuda es social.

Esa misma contradicción invoca la recurrente para fundamentar la segunda causal de invalidación, aseverando que la decisión de acoger la tercería de dominio es abiertamente contradictorio con lo concluido en los fundamentos séptimo y octavo y estos, a su vez, con lo decidido en el noveno;

SEGUNDO: Que el pronunciamiento censurado confirmó el fallo de primer grado, haciendo suyos los razonamientos que expresó el juez aquo para acoger la tercería de dominio. Luego, las reflexiones de la sentencia de alzada sólo constituyen razones adicionales para arribar a esa misma decisión, circunstancia que, desde luego, impide acoger el esfuerzo saneador pues, aun cuando los sentenciadores hubiesen incurrido en las contradicciones anotadas por la recurrente, el efecto de tal oposición no deja desprovisto al pronunciamiento de los fundamentos de hecho y derecho que debe contener. Se trata, en otras palabras, de razonamientos a fortiori, que no son los únicos considerados para resolver el asunto.

Por lo demás, lo expresado en los basamentos séptimo y octavo de la sentencia de segunda instancia –a partir de los cuales los jueces concluyen que tanto la deuda como el inmueble embargado en de carácter social- en nada se contraponen con lo constatado en el motivo noveno, pues en ese acápite los jueces analizan una cuestión distinta, cual es, la circunstancia de haberse deducido una tercería por uno de los comuneros del bien inmueble, régimen que resulta aplicable por haberse disuelto la sociedad conyugal habida entre la tercerista y el ejecutado, estado en el cual ya no es posible hablar de deudas sociales o de los cónyuges.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, los hechos que aduce la parte recurrente como constitutivos de la quinta causal de invalidación contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo Código, no son tales, y evidencian más bien una discrepancia de la impugnante con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia, lo cual, por lo demás, supone precisamente la existencia de consideraciones relativas al supuesto fáctico sobre el cual los sentenciadores del mérito aplicaron el derecho, constituyendo ese reproche, entonces, un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal;

TERCERO: Que en lo que hace a la causal que prevé el séptimo numeral del artículo 768 del citado texto procesal, el arbitrio tampoco podrá prosperar, pues los hechos que se invocan como basamento de la pretensión anulatoria no constituyen el vicio invocado, ya que aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no cuando esta antítesis se deriva, como lo estima la recurrente, de una supuesta falta de congruencia entre los razonamientos del fallo y la resolución del asunto, por cuanto la única decisión adoptada ha sido la de acoger la tercería formulada, motivo por el cual la alegación sobre la cual se erige el recurso tampoco puede configurar la causal impetrada;

CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, en ambos extremos, será desestimado;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que a este respecto la recurrente afirma que la sentencia vulnera lo prevenido en los artículos 1725 Nro. 5, 1740 Nro. 2, 1749, 1752, 1745 Nro. 5 y 1750 del Código Civil, infracciones que se producen, al decir de quien se alza, porque el crédito que motiva la ejecución fue contraído por el ejecutado señor nombre reservado, en su carácter de jefe y administrador de la sociedad conyugal que hubo con su cónyuge, tercerista de dominio. Se trata, en consecuencia, de deudas de carácter social, cuya satisfacción los acreedores pueden perseguir precisamente en los bienes sociales, como ha ocurrido en la especie, al embargarse un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, representada por el marido. Luego, la tercerista no pudo probar que ostentaba un derecho de dominio sobre todo o parte de ese inmueble, pues sólo tenía un germen de derecho, que se materializaría únicamente luego de liquidarse la sociedad conyugal, lo que al momento de interponerse la tercería aun no sucedía, pues el juicio de partición todavía se encontraba en tramitación. Incluso –asevera la recurrente- en el mejor de los casos, una vez practicada la liquidación, la tercerista sólo detentaría el 50% de los derechos en el haber social y no necesariamente sobre el inmueble embargado, por lo que malamente ha podido pretender que se excluya del embargo la totalidad del bien raíz.

Afirma que el artículo 518 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, determina que la tercería de dominio sólo sería procedente si el bien embargado correspondiera en un 50% a la tercerista, cuyo no es el caso de autos, pues el inmueble pertenece a la sociedad conyugal y el crédito que se cobra fue adquirido por el marido en su representación, originándose la deuda durante la vigencia de la sociedad conyugal, de modo que es la sociedad conyugal quien debe hacerse cargo de esa deuda que se incorporó a su pasivo absoluto, siendo improcedente la tercería impetrada por la mujer, pues ella sólo detentará derechos en el haber social una vez liquidada dicha sociedad. Al no concluirlo así, estima quien recurre, los jueces quebrantan los artículos 1725 N° 5, 1740 N° 2, 1745 N° 5 y 1750 del Código Civil.

Por lo demás, concluye, no resulta aplicable la exigencia del artículo 1749 del Código Civil, ya que, en la situación que se analiza, el marido no requería de autorización de su mujer para contraer la deuda;

SEXTO: Que para la acertada resolución del recurso de nulidad sustantiva promovido por el ejecutante don nombre reservado, debe considerarse, conforme enseña el mérito del expediente, que la tercerista de dominio, doña nombre reservado, demandó a la recurrente y al ejecutado, don nombre reservado, con el objeto que se alce el embargo trabado sobre el bien raíz individualizado como Parcela N°3, ubicada en San Carlos de Pelumpen, de la comuna de Olmué, inscrita a fs. 255 N°487 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache correspondiente al año 1987. Fundó su pretensión en el hecho de que el referido inmueble fue adquirido por quien fuera su marido, el demandado Castagnino, durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre ambos, sin que la mujer lo hubiese autorizado a contraer la deuda que motiva la ejecución y que, posteriormente, se declaró el divorcio del matrimonio que los ligaba, encontrándose en tramitación el juicio particional promovido por la tercerista para la liquidación de la sociedad conyugal.

Afirmó, en suma, tener un derecho de propiedad sobre el bien embargado, a lo menos en un 50%, motivo por el cual debe excluírsele de la nómina de bienes embargados.

Ambos demandados expusieron en sus contestaciones, en lo que interesa, que la tercerista carece del derecho de dominio sobre el inmueble embargado, ya que al haberse adquirido el bien durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pasó a integrar el haber absoluto de la sociedad conyugal habida entre la demandante de tercería y el demandado Castagnino, afirmando también que la deuda que en el juicio ejecutivo se cobra es social, sin que hubiese sido necesario que el marido fuera autorizado por la mujer a contraerla y que, ante terceros, el patrimonio de la sociedad conyugal y del marido se confunden. Añadió el demandado Castagnino que con su acción, la tercerista pretende eludir su contribución a las deudas sociales, dejándolo responsable de ellas en forma exclusiva;

SÉPTIMO: Que en el fallo censurado los jueces precisaron que la controversia se centra en establecer si la demandante de tercería tiene derecho de dominio sobre parte o la totalidad del inmueble embargado, lo que de ser acreditado, determinaría el alzamiento del indicado embargo.

En consecuencia, estimaron que “no resulta procedente extender la controversia a la validez de la deuda en consideración a ser obligatorio o no para tal efecto la autorización que la mujer deba dar al marido para contraerla, pues no dice relación con el dominio del inmueble embargado, así como tampoco la eventual naturaleza social de la deuda en que la ejecución se funda ni forma en que los cónyuges deban contribuir a su pago, por ser una materia ajena a este juicio, que no corresponde debatir en esta sede”.

A fin de dilucidar el conflicto así precisado, dejaron asentados, como hechos de la causa, que:

1.- La tercerista contrajo matrimonio con el ejecutado y demandado de tercería el 6 de julio de 1972, bajo el régimen de sociedad conyugal;

2.- Con fecha 9 de junio de 1987 el ejecutado compró el inmueble embargado en estos autos;

3.- El 6 de octubre del año 2008, ante el Juzgado de Familia de Limache, la tercerista nombre reservado demandó la declaración de divorcio del matrimonio existente entre ambos, por cese efectivo de la convivencia. La sentencia que acoge el divorcio se dictó con fecha 15 de mayo de 2010, la que fue aprobada en el trámite de la consulta por la Iltma. Corte de Apelaciones el 20 de agosto de 2010, resolución que el Juzgado de Familia de Limache mandó cumplir con fecha 25 de octubre de 2010;

4.- Con fecha 7 de enero del año 2010, el ejecutante presentó una solicitud de citación a reconocimiento de firma y confesión de deuda, con el objeto que el ejecutado reconociera la firma puesta en un documento que acompaña y confesara adeudarle la suma de $125.277.981. El requerido no compareció y por resolución de 6 de abril de 2010 dictada en los autos Rol N°48.711, se le tuvo por confeso de adeudar la indicada suma. En conformidad a tal reconocimiento, se interpuso demanda ejecutiva con fecha 20 de abril de 2010, iniciándose la causa ejecutiva en que la presente tercería incide;

5.- En el referido procedimiento de apremio, el 19 de mayo de 2010 se trabó embargo sobre el inmueble de marras, gravamen inscrito en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Limache el 20 de mayo 2010;

6.- Por sentencia de 25 de agosto de 2011 se designó juez partidor y liquidador de la sociedad conyugal habida entre la tercerista y el ejecutado. El árbitro aceptó el cargo con fecha 12 de septiembre de 2011;

7.- En ese juicio particional, a la fecha de la sentencia de primer grado dictada en estos antecedentes, se efectuaron 12 comparendos, sin constar en el proceso el inventario de bienes que conforman la sociedad conyugal a liquidar. La tramitación da cuenta que las partes se han abocado a determinar la posibilidad de dividir el inmueble que corresponde al embargado en el juicio ejecutivo, sobre el cual recae la presente tercería;

OCTAVO: Que para acoger la tercería de dominio que ocupa estos razonamientos, los sentenciadores concluyen, en primer lugar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1725 N°5 del Código Civil, al adquirir don nombre reservado el inmueble sub lite por compraventa, esto es, a título oneroso, el bien ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal mantenida a la fecha con la tercerista y, al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio a la fecha en que se mandó cumplir la de segunda instancia que aprobó la de primera, esto es, el 25 de octubre de 2010, se puso término al matrimonio existente, a consecuencia de lo cual estiman, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1764 N°1 y 2304 del Código Civil, que al disolverse el matrimonio el 25 de octubre de 2010, por el sólo ministerio de la ley se disolvió la sociedad conyugal existente entre la tercerista y el demandado nombre reservado, formándose una comunidad de bienes entre ellos, respecto de todos los bienes que la conformaban, entre los que se incluye el embargado en estos autos.

Luego, constatando que el embargo sobre el bien raíz individualizado se trabó e inscribió en forma previa a la disolución del matrimonio y, consecuencialmente, de la sociedad conyugal, manifiestan, en el basamento duodécimo del fallo de primer grado, que “la tercerista, sin pretenderse dueña exclusiva de la cosa embargada, ha solicitado se le reconozcan sus derechos demandando de tercería de dominio en conformidad a lo previsto en el artículos 518 del Código de Procedimiento Civil, según se encuentra facultada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 519 del mismo Código, que prescribe que se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada, en cuyo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor podrá dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad”.

Luego, estimando, en el motivo siguiente, que “la circunstancia de ser la cobrada en autos una deuda social de la cual responda la sociedad conyugal, no es una cuestión a debatir en este juicio, que tiene por único objeto determinar si la tercerista detenta dominio sobre el bien embargado”, se abocan a dilucidar si con la traba del embargo se ha impedido que se formara comunidad de bienes entre doña nombre reservado y don nombre reservado, para concluir que si bien el efecto del embargo importa la exclusión de la cosa embargada del comercio humano –lo que acarrea que su enajenación adolezca de objeto ilícito-, ese gravamen “no impide que por la disolución de la sociedad conyugal, producida por efecto de una sentencia ejecutoriada, quien fuera la cónyuge tenga la calidad de comunera, es decir de propietaria proindiviso de los bienes que conformaban la sociedad conyugal.”, conclusión que no es alterada por la aplicación de la regla contenida en el artículo 1750 del Código Civil, pues el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio.

Así, declaran que durante la sociedad los acreedores del marido pueden perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, por cuanto, de lo contrario, se produciría el efecto de permitir la enajenación forzada de la totalidad de un bien en el que existe copropiedad con una persona que ya no es cónyuge y en donde tampoco existe sociedad conyugal, vulnerándose en definitiva lo previsto en el citado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Mas, siendo la actora comunera en el dominio del bien raíz embargado, su tercería resulta procedente, al tenor de lo prevenido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo los jueces de la alzada que “en tales condiciones, es procedente la tercería de dominio interpuesta por uno de los comuneros oponiéndose al embargo de la cosa común por deuda de uno de ellos, de tal manera que el acreedor puede dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad le corresponda al deudor. Es, precisamente lo que ha resuelto la juez a quo, que al ponderar la prueba rendida en autos, tuvo por acreditados los hechos que sirvieron de fundamento a la tercería de dominio, no pudiendo más que alzar el embargo parcialmente, dejándolo circunscrito a los derechos que el ejecutado y demandado de tercería tenga sobre la propiedad raíz que se individualiza en el fallo en alzada”;

NOVENO: Que, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia censurada, tanto los argumentos expuestos por la tercerista como los desarrollados en su defensa por las demandados necesariamente exigen determinar el origen de la deuda cobrada en autos y la situación jurídica del bien embargado en el procedimiento de apremio, pues para resolver si la tercerista, según afirma, efectivamente es dueña del 50% de esa propiedad, debe determinarse el origen de esa propiedad, cuestión que tampoco puede soslayarse en el análisis del recurso de casación sustantiva.

Lo recién concluido amerita reiterar, conforme da cuenta el mérito de los antecedentes, que el ejecutado y la tercerista contrajeron matrimonio con fecha 6 de julio de 1972 bajo el régimen de sociedad conyugal, adquiriendo el marido el 9 de junio de 1987, esto es, durante la vigencia del régimen matrimonial de sociedad conyugal, el inmueble de marras, a título oneroso. En consecuencia, ese bien pasó a integrar el haber absoluto de la sociedad conyugal, en conformidad al artículo 1.725 Nº 5 del Código Civil.

A su turno, la sentencia de divorcio del matrimonio habido entre la tercerista y el ejecutado se dictó con fecha 15 de mayo de 2010, siendo aprobada en el trámite de la consulta con fecha 20 de agosto de 2010 por la Corte de Apelaciones, resolución que se mandó cumplir por parte del Juzgado de Familia de Limache con fecha 25 de octubre de 2010.

En esa sentencia, agregada a fojas 53, el juez desestimó la solicitud conjunta de liquidación de la sociedad conyugal, decisión adoptada en atención a que los cónyuges no presentaron un proyecto de liquidación de la sociedad conyugal de común acuerdo para su aprobación.

Con todo, lo que conviene resaltar es que con la sentencia de divorcio quedó disuelta la sociedad conyugal, quedando los ex cónyuges como comuneros de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal;

DÉCIMO: Que, asimismo, consta que el señor nombre reservado, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal que tenía con su cónyuge contrajo deudas por suministro de materiales, que, según expresó, tenían por objeto la construcción y equipamiento del inmueble donde habitaban. El acreedor de esa obligación, don nombre reservado, lo citó mediante presentación de 7 de enero de 2010 a la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma y confesión de deuda, con el objeto que nombre reservado reconociera la firma en un documento y confesara adeudarle la suma de $125.277.981. Como el demandado no compareció a la citación, por resolución de 6 de abril de 2010 se le tuvo por confeso de la deuda, deduciendo el acreedor, el 20 de abril de 2010, demanda ejecutiva en su contra en los autos Rol Nº 49.052-2010 del Juzgado de Limache.

Debe advertirse que a la fecha de presentación de esa demanda ejecutiva todavía no se había dictado la sentencia de divorcio entre el ejecutado y la tercerista, la que tampoco se encontraba ejecutoriada al 20 de mayo de 2010, cuando se trabó embargo sobre el inmueble respecto del cual se ha interpuesto tercería de dominio por parte de la ex cónyuge;

UNDÉCIMO: Que habida consideración a lo recién reseñado, debe concluirse que la deuda que dio origen a la demanda ejecutiva fue contraída por el marido en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, en conformidad al artículo 1.749 del Código Civil, para la cual no requería de la autorización de su mujer para contraerla.

Se trata, en consecuencia, de una deuda social, de acuerdo a lo que establece el artículo 1.740 Nº 2 del Código Civil, la que en caso de no ser satisfecha en forma íntegra y oportuna, da derecho al acreedor a perseguirla sobre los bienes sociales de acuerdo al artículo 1.750 del Código Civil.

Es así como el ejecutante procedió a embargar el bien raíz inscrito a fojas 255 Nº 487 del Registro de Propiedad de 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Limache, inmueble que figura inscrito a nombre del ejecutado don nombre reservado.

En otras palabras, la acreencia cuyo pago se demanda ejecutivamente constituye una deuda social, persiguiéndose su cobro sobre un bien que también era social y que, por efecto de la sentencia de divorcio, pasó a ser parte de la comunidad de bienes que surgió entre los ex cónyuges;

DUODÉCIMO: Que, entonces, no puede sostenerse que la tercerista sea dueña del 50% del dominio del inmueble, ya que no se ha efectuado la liquidación de la sociedad conyugal. Ello solo constituye una expectativa que se materializará en la medida que el bien sea adjudicado por iguales partes a ambos ex cónyuges. De esta manera, no puede fundamentarse una tercería de dominio en base a derechos que no se le han adjudicado a quien la propone, pues todavía forman parte de una universalidad jurídica.

Por lo demás, el bien raíz es un activo de esta comunidad que surge entre los ex cónyuges por la disolución del matrimonio y, como tal, responde frente al pasivo absoluto que tenía la sociedad conyugal, como es el caso de la deuda que se cobra en el juicio en que incide la tercería, la que pasó a la comunidad al disolverse la sociedad conyugal;

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, al acoger la tercería de dominio los jueces han infringido lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, inobservando también lo estatuido en los artículos 1749, 1740 N° 2 y 1750 del Código Civil, pues la tercerista no sólo no ostenta derechos como comunera sobre el inmueble embargado, sino que además ese bien, originariamente parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, debe responder frente a las deudas sociales, infracciones que ameritan invalidar lo decidido, pues han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se revisa.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 204 por el abogado don Danilo Quiroga Arellano, en representación de la parte ejecutante y demandada de tercería, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 200 y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la señalada presentación en contra de la misma decisión, la que en consecuencia se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Prieto.

Nº 24.405-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.