- Fecha
- 17 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7102-2013
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1855-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11862-2014, 17 de marzo de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol Nº 1.855-2013 del Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado deduce demanda en contra de doña nombre reservado, a fin que se condene a la demandada a la devolución de la propiedad que ocupa, singularizada en la presentación, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia que se dicte, o en el plazo que fije el tribunal, bajo apercibimiento de lanzarla con el auxilio de la fuerza pública junto con los demás ocupantes a cualquier título, con costas.
La demandada, al contestar en el comparendo de estilo, pidió el rechazo de la acción dirigida en su contra, con costas, basándose en que mantuvo una relación de pareja y de concubinato con el actor, desde el año 2001 hasta el 13 de diciembre de 2012, en el departamento que se reclama, fecha la última en que el demandante abandonó el hogar común, de modo que no se presenta el requisito de la mera tolerancia, que exige la figura de precario invocada en el libelo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 233 y siguientes, acogió la demanda y ordenó a la demandada restituir el inmueble correspondiente al departamento N° 1021 F, del piso 2; los estacionamientos 12 y 13 y la bodega 10 FG, del primer subterráneo, todos de la Torre F, del proyecto inmobiliario denominado “Parque Nueva Costanera”, ubicado en domicilio reservado, al demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Impuso a cada parte sus costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 264, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que, ajustada a derecho, rechace la demanda de precario interpuesta en estos autos.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa la vulneración del artículo 2195 del Código Civil, a cuyo respecto argumenta que esa norma establece la acción de precario cuando la cosa no se presta para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución, o como lo alega la contraria en su libelo, la tenencia de cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Señala la recurrente que en estos autos quedó acreditado que las partes tuvieron una convivencia por más de 11 años y la tenencia del inmueble por la demandada no es por ignorancia del actor, ni por su mera tolerancia y no fue prestado sin tener un objeto. Por el contrario, la demandada vive en el inmueble de autos, producto de un acuerdo al que llegaron las partes, pues cuando se separan los convivientes que son los litigantes, el actor abandona el hogar común, lo que ocurre el día 13 de diciembre de 2012 y el actor acuerda con su parte que ella se quedaría viviendo en el departamento de por vida y él se haría cargo del pago de los gastos comunes y le pagaría la suma mensual de $250.000.- a título de alimentos para mayores y así ocurrió, sin mediar problemas durante varios meses, pero posterior a una grave pelea entre las partes y a que la demandada se atreviera a interponer una denuncia por violencia intrafamiliar, el demandante deduce la presente demanda de precario.
Indica que quedó acreditada la convivencia, los pagos efectuados por el actor a la demandada y ella era indicada como la cónyuge del actor, como aparece de la lectura de las pólizas de seguro tomadas por el demandante a beneficio de la demandada, no objetadas en su oportunidad legal, pero que fueron consideradas insuficientes por el sentenciador, olvidando que lo que debía acreditarse era lo establecido en el artículo 2195 citado, pues si no cumple con esos requisitos no procede la acción de precario, por lo que es del todo improcedente acoger la presente acción de precario.
Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) Se acreditó en autos que el actor es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado; los estacionamientos 12 y 13 y la bodega 10 FG, del primer subterráneo, todos de la Torre F, del proyecto inmobiliario denominado “Parque Nueva Costanera”, inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
b) Se acreditó que la demandada ocupaba el inmueble sub lite, a través de la prueba testifical rendida por el actor, testigos sin tacha, que dan razón de sus dichos y no desvirtuados por otra prueba, cuyos dichos además demuestran que la demandada se ha negado a devolver el departamento al actor.
c) La demandada, habiendo sido notificada legalmente en el inmueble, no acreditó la existencia de algún título o antecedente válido legalmente que la respaldara en dicha situación.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento que precede, los jueces del fondo, considerando que las situaciones de hecho alegadas por la demandada (concubinato por más de 10 años) en caso alguno pueden constituir un título válido y suficiente, que le permita generar un antecedente, o justo título, para ocupar el inmueble de que se trata y negarse a devolverlo a su legítimo dueño cuando ha sido requerida por éste para ello, a lo que agregan que la serie de correos electrónicos incorporados al proceso por la demandada, no constituyen prueba válida, porque no se adjuntó conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; que la copia del Acta de Audiencia de Violencia Intrafamiliar, de 23 de mayo de 2013, es insuficiente para los efectos de este juicio y que lo mismo ocurre con los comprobantes de transferencia bancarias, cuentas, pólizas de seguro o simples fotografías de las partes, acogieron la demanda de precario intentada en estos autos.
Cuarto: Que, con el objeto de dar solución al debate que se ha planteado, es dable anotar que el recurso que se examina pretende incorporar un supuesto fáctico no establecido en el fallo de que se trata, cual es, haberse demostrado la convivencia por más de diez años entre los litigantes.
Quinto: Que, como lo que se pretende es la alteración de los presupuestos fácticos, indispensable resulta entonces la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, reproche que se omite en el recurso que se examina, presentación en la que la recurrente se limita a afirmar que se probó el concubinato y los pagos que el actor hacía a su parte, omisión que impide a este Tribunal de casación, entrar al análisis de los pretendidos yerros denunciados.
Sexto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por adolecer de una defectuosa formalización.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en fondo deducido por la demandada a fojas 265, contra la sentencia de once de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 264.
Se previene que la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, si bien concurre a la decisión de rechazar el recurso, porque va contra hechos, advierte que los jueces del fondo emitieron un juicio anticipado acerca de la falta de legitimidad del concubinato, para enervar la acción de precario, del todo innecesario, si de las pruebas aportadas concluirían luego, que no se había acreditado su existencia, y complejo, porque de algún modo sugiere que la apreciación de la prueba pudo estar influida por ese prejuzgamiento.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la prevención, su autora.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados
Nº 11.862-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.