Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 19 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Constructora nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3464-2013
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27626-2008
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Certidumbre del daño · Prueba del daño · Requisitos de la responsabilidad civil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21433-2014, 19 de marzo de 2015, «con Constructora.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 21.433-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Constructora Cuevas y Purcell S.A., nombre reservado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-27.626-2008, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 371 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 327 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda interpuesta a fojas 16 y modificada a fojas 78, revocándola sólo respecto a la condena en costas, disponiendo que cada parte pagará las suyas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso que se examina postula que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que regulan la responsabilidad civil extracontractual, artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, como también las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1712, y 1713 del Código Civil y 341, 342, 346, 384, 385 394, 400, 402, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderar legalmente los medios de prueba que se rindieron en la causa, es especial, documental, testimonial y confesional.
Respecto de las normas sustantivas cuya violación denuncia, el recurrente hace recaer su infracción en que se han dejado sin indemnizar los daños materiales y morales que efectivamente sufrió el demandante como consecuencia de los hechos ilegales en que incurrieron culpablemente las empresas demandadas, a pesar de que concurrían todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, probados con los documentos no objetados, testigos no tachados y la confesión expresa de las demandadas, pruebas que no fueron ponderadas legalmente ni en la sentencia de primer grado ni en el fallo de segunda instancia.
En cuanto a las normas que invoca como reguladoras de la prueba, el recurso sostiene que el fallo rechaza la demanda por estimar que el actor no logró probar los perjuicios que demanda, con lo cual -en concepto del recurrente- no se pondera “la plena prueba rendida por la demandante respecto a los daños y perjuicios que ha sufrido y cuya indemnización se pretendía. Si se hubieran ponderado legalmente los documentos, los testigos, la confesional y las presunciones judiciales que obraban en el proceso y se hubiera aplicado correctamente las normas legales invocadas en la demanda, se debería haber acogido íntegramente la demanda de autos”.
Añade el recurso que “las demandadas no rindieron prueba alguna sobre sus alegaciones ni destruyeron el mérito probatorio de todas las pruebas rendidas por el demandante, quien acreditó plenamente sus alegaciones y los puntos de prueba fijados por el tribunal”.
Refiere que la sentencia de primer grado es contradictoria, pues si bien en el considerando sexto concluyó que se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad extracontractual y que sólo resta analizar el monto de la indemnización solicitada, luego sostiene que no se encuentran establecidos los perjuicios.
Indica que no es efectivo que no exista prueba sobre el daño emergente, porque el propio fallo reconoce que se rindió la confesión ficta de las demandadas Cuevas y Purcell S.A. y Mar Afuera S.A., medio de prueba que no fue ponderado y con el cual incluso se tendría que haber dado por probado el lucro cesante. Lo mismo ocurre con el daño moral, pues sí se rindió prueba, la documental, la testimonial y la confesional.
Por último, manifiesta que en cuanto a la escritura de transacción celebrada por su madre con las demandadas, ella le es totalmente inoponible, por lo que el pago efectuado por las demandadas de la suma de $1.500.000.- recibido por su progenitora, no produce efecto jurídico alguno respecto de su parte.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de segunda instancia y se acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene dejar constancia de los hechos que los jueces del fondo han dado por establecidos en la causa:
a) Las demandadas Constructora Cuevas y Purcell S.A.; Sociedad Inmobiliaria Mar Afuera S.A. y Sociedad de Servicios Comerciales Multiservice FL Ltda., efectuaban labores de construcción en el terreno ubicado en domicilio reservado;
b) El día 28 de mayo de 2008 un camión grúa placa patente BJCP-18, de propiedad de la empresa Multiservice FL Limitada, conducido por don nombre reservado, efectuando maniobras en el terreno en construcción, volcó, cayendo sobre el edificio ubicado en domicilio reservado;
c) Producto de este volcamiento se ocasionaron daños de diversa consideración en algunos departamentos de este edificio, principalmente en el sector de la cocina del departamento 102, de propiedad del demandante, donde se produjo un forado y destrozos importantes en la pared de la misma, así como en los muebles que la componen;
d) Las demandadas, en forma previa a la presentación del libelo, pagaron el costo de reparación de los daños causados en el departamento 102 señalado, que ascendió a la suma de $1.500.000;
e) A la fecha en que ocurrieron los hechos, en el departamento del actor vivía su madre nombre reservado.
f) En el petitorio de la demanda el actor no efectúa ninguna petición relativa a la reparación de los daños producidos en el departamento de su propiedad, sino que reclama la indemnización de otros perjuicios sufridos con motivo del incidente, como son daño emergente constituido por el desistimiento de la compra del departamento por un tercero, el menoscabo en su patrimonio por los gastos de tener que trasladar a su madre a otro lugar mientras reparaban el departamento, gastos médicos y judiciales, depreciación del inmueble, lucro cesante por desatender su trabajo y daño moral.
TERCERO: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los jueces del fondo, resolvieron rechazar la demanda por estimar -en síntesis- que si bien no resulta discutida la circunstancia de haberse volcado el camión grúa sobre el edificio de domicilio reservado, afectando al departamento del actor, como los daños causados en éste, el demandante no logró probar los perjuicios que reclama, los que -como se dijo- no se refieren a los detrimentos causados al inmueble, respecto de los cuales no hay discusión, sino a otros daños que dice haber sufrido el actor, tanto patrimoniales como morales.
En cuanto al primer rubro del daño emergente impetrado, el fallo expresa que la prueba es insuficiente para acreditar el monto reclamado ($10.000.000) por un supuesto desistimiento de compra, dado que sólo se acompaña una declaración suscrita por nombre reservado, quien señala que tenía la intención de adquirir el departamento 102 de domicilio reservado y que se habría desistido de la compraventa al advertir los daños sufridos por el inmueble con ocasión de la caída de la grúa. Sin embrago, no hay ningún otro antecedente que respalde la efectividad de la operación, el precio de venta del bien, o siquiera el precio de mercado que éste tenía a esa época y, la suma propuesta por este ítem parece más bien un monto antojadizo.
Agrega que tampoco se acredita la suma de $3.000.000, por concepto de gastos del apart hotel en que habría residido la progenitora del actor durante dos meses, pues “no se aporta prueba alguna tendiente a acreditar que efectivamente su madre residió en un alojamiento distinto y el gasto que ello significó en su patrimonio”.
Indica la sentencia que “lo mismo sucede con los supuestos gastos médicos y medicinas, pues la única prueba al respecto son los certificados de atención de Help Emergency, en los que no se constata gasto alguno por tales conceptos y la receta por medicamentos que acompaña, solo registra un gasto en el mes de septiembre de 2008 por el total de $20.284”.
En cuanto a la suma de $3.000.000, demandada por gastos judiciales y notariales, el fallo expresa que “solo acompaña una boleta de honorarios de la Notaría Pública de don nombre reservado, de septiembre de 2008, por la suma de $8.000 por fotocopias legales, suma que no se condice con aquella que reclama”.
Respecto a la depreciación o desvalorización del inmueble, los sentenciadores sostienen que el demandante “tampoco aporta prueba alguna al efecto, como por ejemplo, el valor comercial del inmueble o el precio de mercado, que tenía a la época de los hechos descritos y la disminución efectiva que significaron éstos en su tasación. A este respecto, el informe técnico agregado a fojas 9 y 202 no aporta tampoco antecedentes en tal sentido, remitiéndose a concluir que los daños ocasionados en el departamento provocaron un perjuicio en la plusvalía del inmueble que fija en UF 480, pero sin indicar cómo llegó a tal conclusión”.
En cuanto al lucro cesante, por el que el demandante reclama una indemnización de $3.000.000, en razón de haber desatendido su trabajo y sus actividades cotidianas, la sentencia manifiesta que el actor no expresa en la demanda, ni menos aporta prueba alguna, acerca de qué labores desarrollaba, la remuneración que percibía por éstas ni de qué manera afectaron los hechos descritos en la demanda en la ejecución de su trabajo.
Y en relación al daño moral que el actor avalúa en la suma de $5.000.000, los jueces afirman que éste tampoco rinde prueba tendiente a establecer el menoscabo, deterioro o perturbación que el hecho descrito le ha provocado en la esfera de su personalidad, el trastorno sicológico sufrido o como afectó sus relaciones familiares, ni menos que tales padecimientos, de haber sido efectivos, son avaluables en la suma que demanda, cuestiones todas que corresponden a su carga procesal probatoria.
Por último, la sentencia del tribunal de alzada, reitera que la prueba fue insuficiente para acreditar los perjuicios reclamados -diversos de los daños materiales ocasionados al inmueble del demandante- y agrega que respecto de la indemnización que se reclamó por daño moral, “la necesidad de prueba era aún mayor, si se considera que el actor no habitaba en el inmueble ni se encontraba presente en el día de los hechos, por lo que no sufrió directamente la conmoción que ellos produjeron ni tampoco las incomodidades de no disponer de la parte de la habitación dañada como también de los trabajos de reparación que se efectuaron. La testimonial y confesional, en principio idónea para tales efectos, nada aportó puesto que ninguna referencia existe a este hecho en ella”.
Agrega que “ciertamente es indiscutible que nada de lo sucedido le pudo ser indiferente al demandante, pero no en términos tales que deba ser indemnizado más allá de las reparaciones materiales que se hicieron por los demandados”.
CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que las infracciones a las normas legales sustantivas que se denuncian en él, se estructuran en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, al sostener que su parte sí logró demostrar los perjuicios reclamados, en circunstancias que la sentencia recurrida estimó que la prueba fue insuficiente para demostrar los daños cuya indemnización se pretende en la demanda, los que, en todo caso, son diversos de los deterioros causados en el departamento de propiedad del actor.
Dicho lo anterior, conviene recordar que esta Corte Suprema sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los jueces del mérito, cuando éstos, en su fallo, han transgredido las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, y tales infracciones hayan sido denunciadas por la parte agraviada mediante su recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que la jurisprudencia de este tribunal de casación ha afirmado desde antiguo que sólo son normas reguladoras de la prueba aquéllas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, aquéllas que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquéllas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y aquéllas que establecen un orden de prelación entre ellos.
Y al efecto, se ha señalado reiteradamente por esta Corte, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que el recurso no explica ni desarrolla la pretendida infracción a las leyes reguladoras de la prueba, limitándose a efectuar una alegación genérica, consistente en que la sentencia no pondera “los documentos públicos y privados acompañados por su parte, ni la prueba de testigos, como tampoco la confesional y las presunciones, todas las cuales acreditan plenamente las alegaciones del actor”. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se encuentra sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de señalar de manera determinada la forma cómo se ha incurrido en los errores de derecho y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51).
De este modo, los términos en que se formula la pretendida violación de las normas reguladoras de la prueba, salvo la que se analizará en el motivo siguiente, no se concilian con el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación, contexto en el que esta Corte se ve impedida de analizar si los jueces del fondo infringieron la ley al valorar la prueba rendida en autos.
SÉPTIMO: Que el único reproche particular y concreto que consta en el recurso y, por tanto, el único que resulta apto de ser revisado por este tribunal, es el que dice relación con la falta de ponderación de la confesión ficta de las demandadas Constructora Cuevas y Purcell S.A. y Sociedad Inmobiliaria Mar Afuera S.A., cuya valoración el recurrente reclama tanto para acreditar el daño emergente como el lucro cesante.
Al respecto, es dable consignar que efectivamente por resolución de fojas 267 se tuvo por confeso de manera ficta al representante legal de las demandadas Constructora Cuevas y Purcell S.A. y Sociedad Inmobiliaria Mar Afuera S.A., de las posiciones agregadas a fojas 265 y 266.
Ahora bien y aunque el recurrente no lo especifica en su libelo, de la lectura de las posiciones que sustentan dicha prueba, la única que guarda relación con lo reclamado es la N° 5 que reza “diga como es efectivo y le consta que los daños materiales provocados por el accidente al demandante nombre reservado ascienden a la suma de $34.000.000”.
OCTAVO: Que en relación con el artículo 1713 del Código Civil que regula la fuerza probatoria de la confesión judicial, conviene precisar que esta norma dispone, en su inciso 1º, que la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1º y los demás que las leyes exceptúen. Se ha dicho que la confesión judicial es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas; por medio de ella una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hecho que sirve de fundamento a las peticiones de la contraria.
Considerando lo anterior y los términos en que se encuentra formulada la posición N° 5 ya referida, resulta evidente que el fallo recurrido no ha infringido lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, por cuanto en ella no se contiene una afirmación categórica de hechos de los cuales puedan colegirse los perjuicios supuestamente sufridos por el actor y que éste relaciona de manera diferenciada en la demanda, sino que sólo se aprecia una estimación global respecto del monto de los mismos, dato que desde luego resulta insuficiente para probar cada uno de los rubros que el demandante pretende se le indemnicen.
NOVENO: Que, al no existir infracción a norma alguna respecto del establecimiento de los hechos por parte de los jueces del fondo, no es posible constatar las infracciones a los preceptos sustantivos que el recurso denuncia como consecuencia de lo primero, motivos que resultan bastantes para concluir que el arbitrio deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 374, por el abogado don Juan Manuel Álvarez Álvarez en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 371 y siguientes.
Se deja constancia que los Ministros Sres. Valdés y Aránguiz estuvieron por condenar al recurrente al pago de las costas de la causa, por haber sido totalmente vencido y no tener motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan E. Fuentes B.
Rol N° 21.433-2014
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Carlos Aránguiz Z.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.