Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24236-201423 mar 2015
Fecha
23 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción prescrita
Carátula
nombre reservado con Instituto de Normalizacion PREVISIONAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6088-2013
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6589-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Emilio Pfeffer Urquiaga, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Ley N° 19.234: art. 6
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Acción prescrita · Instituto de Normalización Previsional (INP) · Previsional · Pensión de exonerados políticos · Pensión no contributiva otorgada por gracia · Cálculo de pensiones · Excepción prescripción de la acción · Cobro de prestaciones previsionales · Demanda de reliquidación de pensiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24236-2014, 23 de marzo de 2015, «con Instituto de Normalizacion PREVISIONAL.»

Historia del caso

En el mismo rol 24236-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol 6589-2011, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Normalización Previsional”, doña nombre reservado y doña nombre reservado, interpusieron demanda en juicio ordinario en contra del Instituto de Previsión Social, como sucesor legal del ex Instituto de Normalización Previsional, solicitando: a) se recalcule y reliquide la pensión de gracia que les ha sido pagada hasta la fecha, incluyendo en su cálculo inicial y hacia adelante, la asignación imponible y computable para pensión que está establecida en el artículo 6° del DL 3.551, en la proporción que se indica y según monto correspondiente al grado de la EUS al que fueron asimiladas, más los saldos y diferencias que deriven de este recálculo, debidamente reajustados; y, b) se declare que se deben pagar las 36 mensualidades de pensión anticipada, que les debió ser reconocida y pagada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 19.234, con reajustes; más las costas de la causa.

El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso, en primer término, la excepción de prescripción y/o caducidad de los beneficios de seguridad social demandados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 19.260 y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción, fundado en que las pensiones de las demandantes se encuentran bien determinadas, según explica, de acuerdo a la normativa vigente a la fecha del cálculo e inicio de sus pensiones.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 208, acogió la excepción de prescripción deducida por la demandada y rechazó, en consecuencia, la demanda, sin condenar en costas a las demandantes.

Apelada dicha decisión por las demandantes, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 298.

En contra de este último pronunciamiento, las demandantes han deducido recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, las recurrentes denuncian como infringidos el artículo 4° de la ley 19.260, en relación con lo resuelto en la Resolución 520 de 1996 de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 18.056 y N°8 del artículo 19 de la Constitución Política; el inciso primero del artículo 12 de la ley 19.234, en relación con el artículo 123 del DFL 338 de 1960; y el artículo 51 de la ley 19.880 en relación al artículo 4° de la ley 19.260.

A juicio de las recurrentes, la sentencia impugnada ha incurrido en una falsa aplicación del artículo 4° de la ley 19.260, por cuanto lo ha aplicado a situaciones que no están bajo su imperio, ya que las pensiones de gracia no contributivas de los exonerados políticos, no cumplen con ninguno de los atributos señalados en dicha norma para que opere la caducidad de la revisión de las pensiones. Señala, a tal efecto, que éstas no son supervisadas por la Superintendencia de Seguridad Social, sino por la Contraloría General, mediante la toma de razón que les reconoce el derecho, según dispone la Resolución N°520 de 1996; que éstas tampoco están relacionadas o emanan de los regímenes de seguridad social, como supone la sentencia, ya que no son beneficios otorgados por las Cajas de Previsión ni por el IPS, sino por el Presidente de la República, en virtud de las facultades privativas establecidas por el artículo 6 de la ley 18.056, que regula el otorgamiento de las pensiones de gracia; que ninguno de los regímenes de seguridad social contempla como causal del beneficio, ser exonerados de su trabajo por razones políticas; ni dichas pensiones se encuentran tampoco dentro del campo determinado por el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, para los beneficios de seguridad social que deben otorgar las leyes.

Agregan las recurrentes que también se ha producido una falsa o errónea aplicación del artículo 4° de la ley 19.260, al acoger la excepción de caducidad, porque se ha contravenido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la ley 19.234, que establece que para determinar el monto de la pensión que se otorgue en conformidad al artículo 6 de dicho cuerpo legal, se deben aplicar las normas que correspondan al régimen de pensiones a que hubiere estado afecto el interesado, al momento del cese de sus funciones, entre las que se encuentra el artículo 123 del DFL 338 de 1960, que establecía expresamente que siempre procede la revisión de pensiones que se hubieren otorgado con errónea aplicación de las leyes, norma que no fue derogada expresamente por la ley 19.234.

Señalan, finalmente, que al aplicarse el artículo 4° de la ley 19.260, la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 19.880, al establecer que el plazo de caducidad para la revisión de pensiones, debe contarse desde la fecha del decreto que otorga el beneficio, ya que dicha disposición establece que los actos administrativos se hacen exigibles cuando son notificados los beneficiarios por carta certificada del otorgamiento de un beneficio en particular.

Segundo: Que, son hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que a ambas actoras se les reconoció la calidad de exoneradas políticas y se les concedió el beneficio de pensión no contributiva establecido en la ley 19.234, mediante Resolución N°2438 de 3 de marzo de 2008 a doña nombre reservado y, mediante Resolución N°2465 de 7 de marzo de 2008, a doña nombre reservado, y que la demanda de autos le fue notificada al instituto demandado, con fecha 13 de abril de 2011.

Tercero: Que la ley 19.234 se dictó en agosto del año 1993, con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que hubieren sido exoneradas por motivos políticos en los períodos históricos que indica, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de tales sujetos, a cuyo efecto se habilitan distintas vías para acceder a ellos, tales como la celebración de transacciones extrajudiciales celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, en que se reconozca el derecho a jubilar por causa de expiración obligada de funciones, el abono de años de cotizaciones o servicios computables, y el otorgamiento de pensiones no contributivas para quienes al momento de la cesación de funciones no hubieren causado pensión.

Cuarto: Que, por otra parte, la ley 19.260, dictada en diciembre de 1993, que modificó la ley 17.322 y el DL 3.500 y reguló otras normas de carácter previsional, reconoció, en el artículo 4°, la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse y estableció una regla de prescripción extintiva o de caducidad respecto de la revisión de cuotas o mensualidades constitutivas de las pensiones y de los demás beneficios de seguridad social, en los casos que indica.

En efecto, de conformidad a lo previsto en la citada norma legal, “En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible” (inciso 1°); “En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento, o modificación de dichos beneficios” (inciso 2°); “Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos que se comprobaren diferencias en la computación de períodos o afiliación de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables, cuando se hubiere cometido un error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio” (inciso 3°); “La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.”.

Quinto: Que los tres capítulos de errores de derecho denunciados en el presente recurso de invalidación, apuntan a establecer que la sentencia impugnada ha hecho una incorrecta aplicación del derecho, al declarar la prescripción de las acciones deducidas en autos, fundada en lo dispuesto en la norma citada precedentemente (artículo 4° de la ley 19.260). Sostienen las recurrentes, en síntesis, que dicho estatuto general no es aplicable a los beneficios establecidos por la ley 19.234 para los exonerados políticos, atendido que se trata de pensiones no contributivas establecidas en conformidad a las facultades de que dispone el Presidente de la República para otorgar pensiones por “gracia”, no se encuentran vinculadas a un régimen de previsión social, ni son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Sexto: Que, la circunstancia que las pensiones otorgadas por esta ley especial tengan el carácter de “no contributivas por gracia”, no autoriza a inferir que se trata de beneficios distintos a las pensiones de los sistemas de seguridad social y que, por eso, escapan a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley N° 19.260.

En efecto, la distinción entre pensiones contributivas y no contributivas atiende a su financiamiento, el que, en el caso de las segundas, no proviene o no está vinculado, total o parcialmente, a las cotizaciones efectuadas por el trabajador en su régimen de previsión, en el evento de estar afiliado a alguno. Dicha circunstancia permite diferenciar entre las pensiones no contributivas estrictamente asistenciales y las ligadas a regímenes contributivos, siendo estas últimas aquellas que no han logrado financiarse con sus propios aportes, por lo que el sistema se hace cargo, con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), de otorgarles una prestación básica.

En el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido que, a la fecha de su exoneración por decisión unilateral de la autoridad, las demandantes eran funcionarias del Servicio de Impuestos Internos e imponían en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cotizaciones que les permitieron pensionarse en la década de los 80 y que, en definitiva, también sirvieron de base para otorgarles la pensión de carácter no contributiva por la que ambas optaron, al resultarles más conveniente. En tal circunstancia, la pensión no contributiva que se les ha concedido por tener la condición de exoneradas políticas, debe ser calificada como una no contributiva, pero asociada a un régimen contributivo.

No altera dicha conclusión, el hecho que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, desde que las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056 -y a las que hace remisión la ley 19.234- forman parte de los llamados regímenes excepcionales, que son aquellos que incluyen grupos de personas con beneficios de pensiones, que se encuentran o se han encontrado en una situación extraordinaria (por causas propias o externas), que les ha impedido acceder a una pensión, sea en el régimen general por capitalización individual, en los de reparto en extinción, o en uno especial, y que, a su vez, conforman los denominados regímenes de pensiones especiales, que son administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional.

Séptimo: Que, en consecuencia, y sin perjuicio de asumir que, en la especie, se está en presencia de una pensión especial, regulada legalmente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de las solicitantes, como es de las motivaciones políticas y de lo cual el Estado ha de hacerse responsable, lo cierto es que una vez reconocido el derecho a una determinada pensión o beneficio de los contemplados en dicho estatuto, no existe razón para excluirlo del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, de lo que es posible concluir que resulta procedente la aplicación de las normas de prescripción previstas en la ley 19.260.

Octavo: Que, con todo, despejado lo anterior, para determinar si en la especie corresponde declarar la prescripción respecto de los beneficios solicitados por las demandantes, es menester distinguir las acciones deducidas.

De acuerdo a lo establecido en la sentencia impugnada, las demandantes solicitan, en primer término, que la demandada recalcule y reliquide las pensiones no contributivas de gracia que les han sido pagadas, incluyendo en su cálculo inicial y en adelante, la asignación imponible y computable para pensión que está establecida en el artículo 6° del DL 3551, en la proporción que indican para cada una de ellas y según el monto correspondiente al grado de la E.U.S. al que fueron asimiladas.

En segundo término, piden que se declare judicialmente que la demandada les deberá solucionar las 36 mensualidades de pensión anticipada que les debió ser reconocida y pagada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 19.234.

Noveno: Que, en relación a la primera solicitud, sostienen las demandantes que la pensión ha sido calculada sobre los sueldos base de los grados de asimilación a la E.U.S., más bienios y no sobre el monto total de las remuneraciones generales y permanentes que siempre fueron consideradas como de naturaleza imponible y computables para determinar los sueldos base de sus pensiones, según el DFL N°338 de 1060 y el DFL N°340 bis, entre otros textos legales. Agrega que de acuerdo a lo normado en la ley 19.234, a las actoras se les debió calcular y pagar sus pensiones reparatorias de gracia, considerando primeramente en forma ficticia, todas las remuneraciones imponibles y computables para pensión, que debían ser incluidas en la determinación del sueldo base de pensión al mes de marzo de 1990, o meses anteriores a esa data de no mediar exoneración, y aplicando con posterioridad las normas especiales de cálculo de pensiones no contributivas, establecidas en el artículo 12 de la citada ley, que consideran, por una parte, la proporción de ellas según la totalidad del tiempo con imposiciones que registren los exonerados a la fecha de la exoneración, más los abonos de tiempo que se otorgan por la misma ley y, por la otra, el reajuste especial retroactivo del sueldo base de pensión conforme al IPC, desde el 1° de abril de 1988 hasta el último día anterior al beneficio.

Sin embargo, aseguran las demandantes, el IPS ha aplicado al cálculo de sus pensiones, las normas contenidas en los artículos 15 y 16 de la ley 18.675, no vigente a la fecha de su concesión, y que eran usadas para calcular las pensiones en las antiguas Cajas de Previsión; error que ha significado que a la demandante nombre reservado no se le incluya en la determinación de la suya la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del DL 3551, que debió ser incluida desde el comienzo en el pago de aquélla, en la proporción de 30/30 avos y que, en el caso de la demandante nombre reservado, correspondía a un 27/30 avos de la pensión y no a 2/30 avos, como efectivamente se calculó.

Décimo: Que, como es posible apreciar del examen de lo pedido, lo que las demandantes reclaman es un error en el cálculo de sus respectivas pensiones, producto de lo que estiman es la incorrecta aplicación de un estatuto legal y la omisión de otro, que obligaba a incluir en la base de cálculo una asignación de fiscalización y que les habría correspondido en su calidad de funcionarias del Servicio de Impuestos Internos.

Lo anterior implica que se trata de una situación que debe subsumirse en la hipótesis consultada en el inciso 3° del artículo 4° de la ley 19.260, lo que determina que pueda ser alcanzada por el plazo de prescripción o caducidad que prevé el inciso 4°, para las reliquidaciones de beneficios de seguridad social, en el evento de cumplirse los presupuestos que impone la norma citada.

La sentencia impugnada declaró prescrita la acción al establecer que, entre la fecha del “otorgamiento de los beneficios” -entendida como la de la resolución administrativa que concede la pensión no contributiva a cada una de los demandantes- y la de la notificación de la demanda, había transcurrido el plazo de tres años que exige la norma.

En relación al yerro denunciado por las recurrentes, consistente en que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 19.880, el plazo de caducidad debió contabilizarse desde la notificación a las beneficiarias del otorgamiento del beneficio, es menester señalar que aún en el evento que dicha interpretación se considerara correcta, no se encuentra asentado como hecho de la causa, la fecha en que se habría producido la notificación de las citadas resoluciones a las demandantes, siendo improcedente modificar o establecer nuevos hechos en esta sede de casación, a menos que se hubiere denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece en la especie. Lo anterior es razón suficiente para desestimar el vicio de nulidad referido.

En tal circunstancia y considerando los hechos asentados en el proceso, en base a los cuales se ha establecido que el plazo de tres años -contabilizado de la forma indicada- se encontraba vencido a la fecha de la notificación de la demanda, los jueces del fondo han hecho una adecuada interpretación y aplicación del artículo 4° de la ley 19.260 al declarar prescrita la acción relativa a los beneficios reclamados en este capítulo.

Undécimo: Que no ocurre lo mismo, sin embargo, en relación a la segunda petición, a través de la cual se reclama el trienio establecido en el artículo 6° de la ley 19.234.

En efecto, de conformidad a lo previsto en el inciso 1° de la citada norma legal, “Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido, tenían los períodos de afiliación computable que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones y que al momento de cesación de sus funciones no hubiere causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión no contributiva, de invalidez o de vejez, según corresponda, si con posterioridad a su cesación de funciones, sea antes o después de la vigencia de la presente ley, sean declarados inválidos, por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo…” ; a cuyo efecto agrega el inciso 3° que, “No obstante lo establecido en el inciso primero, también podrán solicitar la pensión no contributiva, los exonerados políticos que acrediten 15 o 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones a la fecha de la exoneración, según esta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979” y el inciso 4°, que “La pensión se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente invocando la ocurrencia de alguna de las contingencias ya señaladas. No obstante, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, la pensión se devengará desde el día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación de la solicitud”; rematando el inciso siguiente en los siguientes términos, “Cada una de las mensualidades de pensión correspondientes a dicho trienio serán equivalentes al monto que resulte de la aplicación del artículo 12 de esta ley y de su reglamento. El valor correspondiente a dichas mensualidades, se pagará en 36 cuotas mensuales iguales, las que se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.”.

Los términos en que el inciso 4° y 5° del artículo 6 de la ley 19.234 se refieren al trienio a que tienen derecho los exonerados políticos del sector público, en relación a la pensión no contributiva regulada en dicho precepto legal, permiten concluir que estamos en presencia de un verdadero beneficio adicional consultado en la norma, que va más allá del mero adelantamiento en el devengo de la pensión, como queda de manifiesto cuando el precepto indica que “cada una de las mensualidades de pensión correspondientes a dicho trienio…”, así como cuando señala que “el valor correspondiente a dichas mensualidades, se pagará en 36 cuotas mensuales iguales”. Dicho de otra manera, el mentado trienio constituye una pensión en sí misma, que se debe pagar en un número determinado de mensualidades, lo que lleva a concluir que por esta vía se consagra el derecho a un nuevo beneficio -una determinada pensión de jubilación- cuya declaración solicitan en estos autos las demandantes, derecho que según prevé el inciso 1° del artículo 4° de la ley 19.260, es imprescriptible.

Duodécimo: Que, en consecuencia, los jueces del fondo no han hecho una correcta aplicación de las normas legales analizadas, al entender que las demandantes, al solicitar el trienio a que se refiere el artículo 6 de la ley 19.234, estaban ejerciendo el derecho a pedir la reliquidación de sus respectivas pensiones no contributivas, en circunstancias que, como se ha anotado, lo que se pide, en realidad, es la declaración de un derecho o beneficio adicional, que no puede ser alcanzado por la prescripción o caducidad del artículo 4° de la ley 19.260.

Así las cosas, el recurso en esta parte, habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 302, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 298, sólo en cuanto declaró prescrito el derecho al trienio solicitado por las demandantes y, en consecuencia, se la invalida en esta parte y se dicta la sentencia de reemplazo que corresponda, acto continuo y sin nueva vista.

Se previene que el ministro señor Ricardo Blanco H. y el abogado integrante señor Guillermo Piedrabuena R., concurren al acogimiento del recurso, pero no comparten el rechazo parcial del arbitrio, por cuanto en su concepto la norma del artículo 4° de la ley 19.260 no resulta aplicable a las pensiones no contributivas reguladas en la ley 19.234, en la medida que se trata de pensiones de gracia, dictadas en forma especial para reparar el daño previsional ocasionado a los exonerados políticos en el período que ésta indica, lo que las ubica fuera del sistema ordinario de pensiones. En consecuencia fueron de opinión de invalidar íntegramente la sentencia impugnada.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese.

N°24.236-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Guillermo Piedrabuena R. No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Piedrabuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos cesado de sus funciones. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.