- Fecha
- 23 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Normalizacion PREVISIONAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6088-2013
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6589-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Emilio Pfeffer Urquiaga, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- EMILIO GUILLERMO PFEFFER URQUIAGA,GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Caducidad · Instituto de Normalización Previsional (INP) · Previsional · Reliquidación de pensiones · Cálculo de pensiones · Reliquidación de pensión · Pensión no contributiva · Cobro de prestaciones previsionales · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24236-2014, 23 de marzo de 2015, «con Instituto de Normalizacion PREVISIONAL.»
Historia del caso
En el mismo rol 24236-2014
- Casación en el fondo Acción prescrita 23 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo octavo, se introduce entre las palabras “caso de autos” y “puesto que respecto”, la siguiente oración: “en lo que respecta a la reliquidación destinada a incluir en la base de cálculo de la pensión, la asignación de fiscalización que reclaman las demandantes”;
b) En el mismo motivo antes señalado, se sustituye la frase final que dice “se rechaza esa demanda en todas sus partes”, por otra que indica “se rechaza la demanda en esta parte”;
c) En el motivo duodécimo, se elimina la frase final desde donde dice “…de dicha demanda, por inoficioso” y se la reemplaza por otra que señala “en lo que respecta a la reliquidación de la pensión solicitada”;
d) Se reproduce, asimismo, la sentencia casada, salvo en lo que respecta al motivo tercero, que se elimina; y los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de casación.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Que, en consecuencia, al desestimarse la excepción de prescripción o caducidad, en lo que respecta al derecho al trienio solicitado por las demandantes, corresponde que el tribunal entre al fondo y se pronuncie sobre su procedencia.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 208, sólo en cuanto acogió la excepción de prescripción en lo que respecta al derecho al trienio regulado en el artículo 6 de la ley 19.234, solicitado por las demandantes y, en su lugar, se declara que se la rechaza.
Remítanse estos autos a primera instancia con el objeto que el tribunal se pronuncie sobre el fondo, en la materia indicada precedentemente.
Se previene que el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Piedrabuena, estuvieron por revocar íntegramente el fallo apelado y en su lugar fueron de opinión de rechazar la acción impetrada.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Pfeffer, quienes fueron de opinión que corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la materia, atendido lo dispuesto de manera perentoria en el inciso 1° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y devuélvase.
N°24.236-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Guillermo Piedrabuena R. No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Piedrabuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos cesado de sus funciones. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.