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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9479-201430 mar 2015
Fecha
30 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con Agricola e Inmobiliaria GUAICO.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4300-2012
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8094-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Descriptores
Simulación · Causa ilícita · Acción de nulidad absoluta · Cesión del derecho real de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9479-2014, 30 de marzo de 2015, «con Agricola e Inmobiliaria GUAICO.»

Historia del caso

En el mismo rol 9479-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus basamentos décimo séptimo al vigésimo.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

Los razonamientos desarrollados en los basamentos segundo, tercero y sexto al undécimo, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, y también:

1.- Que habiéndose determinado que el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado por el padre de las demandantes señor nombre reservado con la sociedad demandada es simulado y, por tanto, carente de causa lícita, corresponde sancionar tal vicio con su nulidad absoluta, tal como lo han solicitado las actoras, quienes se encuentran legitimadas por la ley para instar por tal declaración;

2.- Que, las actoras han deducido su acción una vez fallecido el causante, pues la demanda se presentó con fecha 15 de abril de 2009 y el causante murió el día 19 de junio de 2008;

3.- Que, en las condiciones descritas se aprecia en las recurrentes el suficiente interés en pos de obtener que se deje sin efecto un negocio celebrado por su padre con la demandada, en virtud del cual el primero le transfiere derechos hereditarios que hace recaer en ciertos bienes raíces, derechos que, por ende, no llegarán a integrar el activo de la futura comunidad hereditaria;

4.- Que, el hecho que el padre de las demandantes haya sabido o podido saber de la nulidad absoluta que afectaba a la cesión que celebró, no puede ser causa que limite a las demandantes para instar por la nulidad absoluta por causa de simulación, pues, las demandantes, como otros terceros, han sido claramente engañadas con la celebración de dicho acto y el mismo les ha causado perjuicio. La limitación contenida en el artículo 1683 del Código Civil sólo puede aplicarse a las partes y no a sus herederos, que en principio son a este respecto inocentes; menos aún en este caso, que, como se dijo, en que las demandantes actúan por interés propio instando por la nulidad de un acto por simulación;

5.- Que habiéndose acogido la pretensión anulatoria en razón de la ilicitud de la causa del contrato, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios que se le atribuye;

6.- Que, por último, cabe señalar que al no constar en autos que las actoras hayan sufrido perjuicios diferentes a la mera circunstancia de haber cedido el causante a la sociedad los derechos hereditarios en cuestión, resulta improcedente acceder a discutir la naturaleza y monto de tales daños en la etapa de ejecución del fallo.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de abril de dos mil doce, escrita a fojas 305 y siguientes, en cuanto desestimó la acción impetrada a fojas 3 y en su lugar se declara que se acoge la referida demanda, declarándose la nulidad del contrato del contrato de cesión de derechos celebrado el 12 de febrero del año 2008 entre don nombre reservado y la demandada, por adolecer de causa ilícita, disponiéndose la cancelación de las inscripciones de los derechos y acciones sobre los inmuebles en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó practicadas en razón de ese contrato, rechazándose en lo demás dicho libelo, sin costas, por aparecer que la demandada litigó con motivo plausible, sin ser totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Baraona González.

Rol N° 9479-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.