- Fecha
- 30 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Simulación
- Carátula
- nombre reservado con Agricola e Inmobiliaria GUAICO.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4300-2012
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8094-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1683
- Descriptores
- Simulación · Causa ilícita · Acción de nulidad absoluta · Cesión del derecho real de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9479-2014, 30 de marzo de 2015, «con Agricola e Inmobiliaria GUAICO.»
Historia del caso
En el mismo rol 9479-2014
- Casación en el fondo Simulación 30 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta y simulación de contrato, caratulado “nombre reservado con Agrícola e Inmobiliaria Norte y Sur S.A.”, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 8094-2009, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de once de abril de dos mil doce, escrita a fojas 305 y siguientes, desestimó la acción.
Apelado el fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 395 y siguiente, en lo que interesa, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo contraviene lo dispuesto en los artículos 1683, 687, 688, 1909, 1467 y 1546 del Código Civil, aseverando que aun cuando quedó asentado que el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre el padre de las actoras y la demandada en fecha 12 de febrero de 2008 adolece de causa ilícita, los sentenciadores rechazan la acción por estimar que las demandantes no estarían legitimadas para incoarla, por ser herederas de quien conocía y cometió el vicio que anula lo convenido, exponiendo que la doctrina ya ha dilucidado que la prohibición contenida en el artículo 1683 del Código Civil no es transmisible a los herederos y que estos, además, actúan a nombre y en virtud de un interés propio, para evitar que el patrimonio de su causante se vea disminuido.
Asimismo, aduce que se vulneran los artículos 1467 y 1546 del mismo cuerpo sustantivo, por falta de aplicación, al concluir los jueces que las actoras no fueron privadas de sus derechos, sino que sólo habría existido un traspaso de ellos, por otros del patrimonio de causante, lo que no se condice con lo sucedido, pues las acciones de la sociedad anónima a la que se transfirieron los derechos hereditarios del causante son propiedad, a su vez, de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que el 99% de las utilidades le pertenecen a terceros.
Alega, por último, que el contrato en virtud del cual el causante transfirió derechos a la demandada no se trata, en rigor, de una cesión de derechos hereditarios, porque no se cedió una cuota en la herencia, sino que se transfirieron derechos sobre inmuebles determinados, los que no pudieron considerarse en el juicio particional de los bienes del señor nombre reservado, por estar ya inscritos a nombre de la demandada. Tampoco consiste en una cesión a título oneroso. En consecuencia, al no advertirlo, los sentenciadores también infringen los artículos 687, 688 y 1909 del Código Civil;
SEGUNDO: Que, en lo que incumbe al arbitrio anulatorio recién descrito, conviene considerar que en el libelo de fojas 3 doña nombre reservado y de doña nombre reservado demandaron a la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Guaico Norte y Sur S.A., o Guaico Norte y Sur S.A., pidiendo se declarara la nulidad absoluta, por simulación y falta de objeto, del contrato de 12 de febrero de 2008, mediante el cual el padre de las actoras, don nombre reservado, hoy fallecido, convino con la demandada una “Cesión de Derechos Hereditarios”, que en realidad contenía la cesión de las acciones y derechos que a don nombre reservado supuestamente le correspondían en los siete inmuebles que indica, los que el cedente había adquirido por sucesión de causa de muerte de su padre, aseverando que la supuesta cesión de derechos hereditarios se celebró con la única y sola intención de transferir los bienes de propiedad del causante nombre reservado, a objeto de eludir los eventuales perniciosos efectos del resultado de dos demandas ejecutivas deducidas en su contra por don nombre reservado.
Así, la cesión de derechos cuestionada obedeció únicamente a la necesidad y apuro por sacar fuera del patrimonio todos los bienes más valiosos para eludir el eminente embargo y eventual remate de los bienes del deudor, misma finalidad que ya había dado lugar a la creación de la sociedad demandada, para todo lo cual se concertó y contó con la colaboración de su amigo, nombre reservado, y los hijos de éste, nombre reservado y nombre reservado, quienes se prestaron para una mascarada por cuya virtud el señor nombre reservado, en el supuesto cumplimiento de su obligación de efectuar el pago de las acciones que aparece suscribiendo, entrega como aporte el dominio de valiosísimos inmuebles agrícolas de los cuales era el propietario, con sus derechos de aguas e inmuebles por adherencia y destinación, a la sociedad simuladamente constituida y a valores irrisorios, transformándolos en 80 acciones de la sociedad simulada.
En lo que hace al contrato de autos, explicaron que se le hizo aparecer como una cesión de derechos hereditarios, aunque en realidad lo que se pactó y vendió fueron los derechos y acciones que el difunto señor nombre reservado supuestamente tenía sobre los inmuebles qu menciona el título. El precio de la cesión se pactó en la suma de $266.756.826, el que se pagaría por la sociedad compradora en 133 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 2.000.000 cada una, a partir del día 1° de marzo de 2008 y con una cuota final de $756.826, sin reajustes ni intereses, aceptándose irregularmente 127 letras de cambio por el monto y vencimiento de las referidas cuotas, con el expreso ánimo de novar, quedando así enteramente pagado el precio de venta, todas condiciones que demuestran que se trata de un contrato simulado.
Con las maniobras descritas, aseveraron, el señor nombre reservado quedó prácticamente sin patrimonio y sin ningún ingreso que pudiera ser embargado en los juicios señalados, cumpliéndose a cabalidad el objetivo propuesto, que no era otro que el ocultamiento y defensa de sus bienes e ingresos, los que quedaron, en la práctica, en poder de nombre reservado, representante legal de la sociedad demandada, privando con ello a la sucesión y en particular a las hijas matrimoniales del difunto de sus derechos de herencia, explicando, en fin que la simulación absoluta ilícita del contrato adolece de falta de consentimiento, de causa y/o de causa ilícita, debiendo declararse la nulidad absoluta de ese acto, además, por carecer de objeto, dado que las acciones y derechos materia de la cesión don nombre reservado los tenía sobre su cuota respectiva y no sobre los bienes específicos adquiridos por él, por sucesión por causa de muerte testada de su padre, don nombre reservado.
En su defensa, la demandada expresó a fojas 69 que la sociedad Guaico Norte y Sur S.A., nació de un viejo anhelo y proyecto que por años elaboraron y soñaron don nombre reservado y su único amigo y compañero de armas, don nombre reservado y su grupo familiar, afirmando que el contrato censurado cumple con todos y cada uno de los presupuestos de existencia y de validez necesarios para nacer a la vida jurídica, pues las partes acordaron el precio y la cosa u objeto lícito, teniendo por causa una negociación comercial efectiva y válida, encontrándose las contraprestaciones de ambas partes cumplidas, agregando que por expresa disposición contractual el precio fue extinguido por novación.
Añadió que no es posible admitir que el contrato de cesión de derechos hereditarios sea simulado puesto que produjo efectos, y que la contraria no ha sufrido ningún perjuicio reparable con la declaración de nulidad, ya que el motivo invocado sería la protección de un tercero ajeno a las actoras supuestamente perjudicado con este contrato, concluido para ocultar los bienes del cedente y evitar con ello el pago de un supuesto crédito para con este tercero.
Afirmó que existió consentimiento, causa y objeto en el acto cuestionado, por cuanto se pretendió el crecimiento de la empresa fundada por ambos contratantes, con miras a buscar un mayor beneficio económico para ambos en futuras negociaciones, sin que importe a las actoras saber dónde se radicarían los derechos cedidos, pues aquella es una materia que queda limitada a los integrantes de la sucesión nombre reservado y se debatirá en la instancia respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1909 del Código Civil.
En lo que interesa destacar sostuvo, por último, que aún suponiendo la efectividad de la nulidad impetrada, a las actoras se les aplicaría la sanción del artículo 1683 del Código Civil, por cuanto serían las continuadoras de una de las partes de dicho contrato al reclamar la calidad de herederas aparentes de don nombre reservado, y en esa calidad carecen del derecho para ejercer la acción basada en la simulación en razón de interés emanado de su calidad de tal;
TERCERO: Que el fallo dejó asentado, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Entre don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado se constituyó, el 1 de octubre de 2007, una sociedad anónima cuyo objeto era exclusivamente la explotación de los predios agrícolas denominados Rol 57-17 de 51,1 hectáreas y Rol 57–26 de 18 hectáreas aproximadamente, aportados en dominio por el señor nombre reservado, fijándose como capital de la sociedad la cantidad de $130.750.000 dividido en 100 acciones, suscribiendo y pagando en el acto 80 de ellas por nombre reservado, mientras que las suscritas por nombre reservado (10 acciones), nombre reservado (5 acciones) y nombre reservado (5 acciones) se pagarían en un plazo de un año, a contar de la fecha de la escritura;
2.- Se otorgaron dos escrituras posteriores de saneamiento, el 8 de noviembre de 2007 y de 12 de febrero de 2008, esta última conteniendo un texto refundido de los estatutos, en los cuales se modificó la razón social, se modificó el objeto, ampliándolo a diversas actividades agrícolas, inmobiliarias y comerciales, regularizándose el capital, dejando constancia que nombre reservado, suscribía 80 acciones de la sociedad, por un valor de $ 104.400.000 las que se pagaban entregando en dominio los inmuebles señalados, con sus respectivos derechos de aguas;
3.- El 12 de febrero de 2008, don nombre reservado, como cedente y la sociedad Guaico Norte y Sur S.A., como cesionario, celebraron una escritura de cesión de derechos hereditarios;
4.- Las actoras son hijas del accionista nombre reservado, quien falleció el 19 de junio de 2008;
5.- El 16 de mayo de 2008 la sociedad enajenó un retazo de un inmueble de su dominio y de anterior propiedad del accionista señor nombre reservado;
6.- El padre de las actoras tuvo la intención positiva de alterar su realidad patrimonial para perjudicar el interés de un acreedor ejecutante, transfiriendo sus bienes, entre los cuales se encontrarían los derechos hereditarios materia de este juicio, a la sociedad demandada, causa que si bien no es la única para celebrar la cesión de derechos, fue determinante para llevarla a cabo, constituyendo un fraude civil;
7.- Esa maniobra no incluyó todos los bienes de que era dueño pues no se incorporó un inmueble en la comuna de Vitacura;
8.- Al participar el señor nombre reservado directamente de las actividades de administración y dirección de la sociedad demandada, no sólo en su calidad de representante sino en tanto órgano de la misma y por lo mismo, expresión de su voluntad, hizo partícipe a la sociedad demandada de la ilicitud de sus motivos al ceder sus derechos hereditarios, en términos tales que ésta tomó conocimiento del fraude civil;
CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los jueces concluyen que el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre don nombre reservado y la Sociedad “Guaico Norte y Sur S.A.”, adoleció de causa ilícita, en los términos que señala el artículo 1467 del Código civil, por cuanto los motivos que indujeron la celebración del contrato, el fraude civil relatado, constituyen un acto contrario a la ley y al orden público patrimonial chileno, todo lo cual lleva a concluir que en el caso de autos concurre causa legal alguna para declarar la nulidad absoluta de dicho acto.
No obstante, para determinar la procedencia de declarar la nulidad, los sentenciadores se abocan a dilucidar si las actoras eran titulares de la acción de nulidad absoluta que ejercitan, concluyendo, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia que citan, que sin poder atribuir a las actoras el conocimiento del vicio que invalidaba el acto, “se hace necesario definir si las mismas tienen interés propio en la declaración de nulidad absoluta y si ese interés es actual y patrimonial, que no pueda ser alcanzado por la inhabilidad que le asistía a su causante para accionar”, advirtiendo seguidamente, que las actoras alegan el ejercicio de su propio derecho o interés personal aunque al mismo tiempo el interés aducido proviene precisamente del hecho de ser herederas.
Así, expresan que “a fin de no caer bajo el velo del fraude o vicio que hacía inhábil al causante para demandar la nulidad, el heredero tiene que invocar un interés personal que no provenga de la circunstancia de ser heredero”, de modo que, al tenor de lo postulado por el profesor Domínguez Águila, el heredero “tiene que invocar un interés que no radique en el hecho de que, por ser tal, con la nulidad vería aumentar su patrimonio heredado o impediría la disminución de éste con la nulidad del negocio en el cual había participado el causante sabiendo o debiendo saber el vicio que le invalidaba. Si el interés que invoca, aunque personal, es el que proviene por ser heredero, no se observa cómo podría lógica y moralmente admitirse que esa misma calidad le sirva para distanciarse de la máxima, y al mismo tiempo, para fundar el derecho a la acción”, compartiendo los juzgadores la doctrina desarrollada por el profesor Hernán Corral Talciani, en orden a que les parece “discutible dogmáticamente, en este caso, esta consideración doble de los herederos. Pareciera que podrían ocupar dos trajes según la utilidad que les reportara, pero ambos provienen de una misma condición: la de ser herederos. Nos parece que el Art.1683 CC no distingue entre partes en cuanto partes y terceros en cuanto interesados. Si los herederos pretenden acreditar esa calidad para pedir la nulidad es obvio que lo hacen en su condición de tales, es decir, de representantes del causante (Art.1097 CC), por lo que no podrían escamotear esa condición, sosteniendo que alegan la invalidez no como partes sino como simples terceros interesados. Si lo hacen como terceros deberían probar un interés propio y exclusivo, que no coincidirá con el que hubiera tenido el causante.”
Además de esas reflexiones doctrinarias, los jueces estiman que la aplicación del más rudimentario principio de coherencia en el actuar de los litigantes y la teoría de los actos propios impide una actuación tan contradictoria como la que realizan las actoras, al deducir una acción propia en su calidad de herederas para luego desprenderse de tal calidad en lo que les es desfavorable.
Concluyen, en consecuencia, que las demandantes no se encuentran legitimadas activamente para poner en ejercicio la acción de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado por su padre y causante, autor del fraude civil que lo llevó a celebrar el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, añadiendo los jueces de segundo grado, en el motivo tercero de esa decisión, que “esta Corte coincide con los argumentos de la juez de primera instancia, en el sentido de que las actores carecen de legitimación activa para poner en ejercicio la acción de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado por su padre y causante, autor de fraude civil que lo llevó a celebrar el contrato a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba”.
En relación al interés de las actoras, también expresan que “el que alegan para accionar tampoco resulta efectivo pues invocan las actoras que éste se traduciría, en un sentido negativo, en el perjuicio que se les produce con la celebración del contrato anulable, por cuanto de él extraen como consecuencia que la sucesión se ha visto privada de todos sus derechos e impedidas no sólo de administrar sino de disponer del patrimonio de su padre, conclusión del todo inexacta pues los derechos sucesorales de las actoras no han sido desconocidos ni preteridos por la cesión de los derechos que su causante tenía en la sucesión de su padre, abuelo de las demandadas, derechos de los cuales podía disponer perfectamente en vida al título que quisiese. La cesión en cuestión, habiendo sido efectuada a título oneroso, ha producido el reemplazo de dichos derechos por otros en el patrimonio del causante”.
Por último, en cuanto a los defectos relacionados con la ausencia de objeto de la cesión, manifiestan que de la cláusula segunda de dicho contrato lo que aparece cediendo el señor nombre reservado son todos los derechos que le corresponden en la herencia testada antes señalada, lo que constituye un objeto real, lícito y comerciable. La circunstancia que se señale que en dicha cesión de su derecho real de herencia se comprendan “en especial” los derechos (incluidos los derechos de agua) recaídos sobre los inmuebles que compondrían la herencia, no sólo tiene el mérito de hacer responsable al cedente de su calidad de heredero sino que, de conformidad con lo dispuesto en el Art.1909 del Código Civil, también del dominio que declara de los efectos específicos que cede. Todo lo anterior, no hace sino confirmar que la cesión en cuestión no carece en absoluto de objeto;
QUINTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de casación de fondo impetrado por las demandantes, corresponde primero determinar si el acto, cuya causa ilícita se determina en el fallo, puede ser sancionado con la declaración de nulidad absoluta o si, por el contrario, el artículo 1683 del Código Civil les impide ejercitar esa pretensión;
SEXTO: Que una primera cuestión que debe dejarse asentada, es que la acción incoada en estos autos es de nulidad absoluta por simulación. Esta acción tiene una especial peculiaridad dentro del contexto de las de nulidad, pues, exige que ambas partes estén en concierto respecto de la intención de celebrar un acto ostensible que en verdad no tiene un sustrato de voluntad negocial, o éste es diferente del que se manifiesta. En todo contrato simulado, por lo tanto, existe siempre una voluntad real que no sea expresa, y una voluntad manifestada que se hace ostensible, que no son coincidentes por una decisión deliberada y consciente de las partes, y cuya finalidad es el engaño de terceros;
SÉPTIMO: Que cabe recordar que la acción de nulidad es el medio jurídico concedido al contratante que se obligó inválidamente, para liberarse los efectos perjudiciales de la obligación asumida. En esta caso, además, la nulidad se pide por causa de simulación.
Esta acción de nulidad que contempla el artículo 1683 del Código Civil, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto contrato, o sea, se confiere al juez la facultad y aún en ciertos casos la obligación de declararla, porque no pueden tener eficacia jurídica aquellos actos o contratos que adolecen de vicios tan graves, que la ley exige sean reprendidos.
Adicionalmente, la ley dispone que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, y puede reclamar entablando la acción de nulidad absoluta, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato, la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato. La única limitación que la ley a este respecto ha establecido, es que no puede pedir la declaración de nulidad absoluta la parte que ha celebrado el acto o contrato que se pretende nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba;
OCTAVO: Que tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo en que el precepto citado se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera a quien aproveche su declaración. Entre las personas interesadas en la declaración de la nulidad absoluta de un acto o contrato ejecutado por otra, pueden encontrarse los herederos, como sucede en el caso de autos.
Para esta Corte, las herederas de don nombre reservado, advirtiendo de la situación que se había producido, y más aún al morir su padre, pudieron accionar, pues, atacan un acto que les causa daño patrimonial, al producirse una alteración en el conjunto de bienes que tenían derecho a heredar. Es obvio que la declaración de nulidad les favorece en este sentido, porque les permite recuperar bienes que no aparecen formalmente en el patrimonio del causante. No tiene sentido limitar la legitimación activa de los herederos, en este caso, cuando de lo que se trata es que no se celebren actos ilegales sancionados con nulidad absoluta, y teniendo en cuenta que existe una amplia legitimación para reclamar por tales actos; quienes más perjudicados pueden resultar en estas circunstancias, son los propios herederos de las partes;
NOVENO: Que la limitación que la ley ha establecido a las partes para pedir la nulidad absoluta cuando sabían o debían conocer del vicio que invalidaba, debe interpretarse estrictamente. Como ya lo dicho esta Corte en pronunciamientos anteriores sobre esta misma materia, las inhabilidades no se transmiten ni se transfieren, porque son personalísimas, y porque su objeto es sancionar a la persona que ejecutó el acto inmoral. Por lo tanto, la prohibición contenida en la norma aludida, como inhabilidad que es, no se transmite a los herederos del causante. Y dado, que la facultad de los herederos para alegar la nulidad absoluta no deriva del causante que carecía de ese derecho, sino que es la propia ley la que se la concede, con prescindencia de la situación de aquél, al entablar la acción de nulidad absoluta están ejercitando un derecho que les es propio;
DÉCIMO: Que a este respecto se ha dicho que “investigando acerca de los orígenes de este precepto prohibitivo de nuestra ley civil, se llega hasta el derecho romano, en que hubo preceptos similares que dieron nacimiento al conocido aforismo jurídico “nemo auditur propiam turpitudinem, allegans”, esto es, en términos más simples, “que nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza”, máxima que reproducida más tarde por Delvincourt y traducida del francés por don nombre reservado bajo la norma de que “nadie puede alegar su propia inmoralidad”, inspiró la nota marginal puesta por éste como comentario al precepto análogo del artículo 1683 que se contenía en el “Proyecto Inédito del Código Civil” que figura en el tomo XIII de sus Obras Completas, y que revela el pensamiento del redactor de nuestro código. Y de estos antecedentes puede inferirse racionalmente que esta prohibición, que es a la vez, sanción del litigante inmoral, es de carácter restrictivo y personalísimo, en atención al móvil que la inspira, y, por ende, no puede operar sino respecto de la persona natural que celebró el acto o contrato a sabiendas del vicio existente, pues toda otra mayor extensión que se le diera sería contraria a la equidad, al imputar a alguien las consecuencias de un hecho ajeno en que no le cupo intervención personal, tal como serían los casos del heredero, del cesionario o del representado. Y esta interpretación legal, desconocida en otro tiempo, es la que informa hoy en día en cuanto a la aplicación y extensión de la inhabilidad en estudio”.
“El dolo es un elemento personal. Él pertenece, en forma exclusiva, al que es sujeto del derecho. Sobre el particular no puede olvidarse que al hablar el artículo 1683 del vicio que invalida el contrato, el cual debe ignorar el contratante que interpone la acción, no se refiere a la presunción de derecho de que la ley se supone conocida de todos. No. El vicio de que habla este precepto este orden material, tangible y objetivo. Por eso es que tal defecto sólo puede ser conocido por las personas que celebran el acto contrato.”
“En consecuencia, llámese al acto que pudiera cometer el representante que, en su oportunidad expresa su voluntad, de doloso, de inmoral o de mala fe, estos vicios no se transmiten ni se transfieren al representado y, por consiguiente, éste no puede estar obligado por un contrato el cual le afectan estos vicios”. (Revista de Derecho, tomo LI, sección 1ª, página 40)”. (Citados en la sentencia de esta Corte Suprema, recaída en causa rol 9631-2012);
UNDÉCIMO: Que al tenor de las reflexiones que se han venido desarrollando, en manera alguna pesa sobre las demandantes la inhabilidad contemplada en el artículo 1683 tantas veces mencionado, pues la circunstancia “de haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” es una condición eminentemente personal que atañe exclusivamente a la persona física que celebró o ejecutó el contrato.
Descartado aquél impedimento, la norma en referencia tampoco las inhibe para demandar la nulidad a nombre propio. Lo cierto es que la supuesta contradicción que cree observar el sentenciador en el actuar de las actoras no es tal, pues a los efectos del acto que impugnan, no hay duda que son terceros que han resultado engañadas con su celebración y que adicionalmente les causa daño patrimonial. En efecto, a consecuencia del acto censurado han sido engañadas y han visto disminuido su propio patrimonio, el que podía ser incrementado con los bienes de la sucesión de señor nombre reservado. Entonces, no es que hayan deducido una acción propia en su calidad de herederas para luego desprenderse de tal calidad en lo que les es desfavorable, como parece sugerirlo el juez a quo. Lo que sucede en su calidad de herederas del causante se han visto engañadas y perjudicadas.
El aserto precedente conduce, entonces, a desechar las argumentaciones que tienden a restar legitimación a las demandantes para actuar en este pleito;
DUODÉCIMO: Que, atendido lo razonado en los motivos precedentes aparece que los jueces del fondo, al desestimar la acción sobre la base de carecer las demandantes del interés necesario para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado por su padre han aplicado erróneamente el artículo 1683 del Código Civil, de modo que la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de las demás disposiciones legales que comprende el recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 397 por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 395, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Baraona González.
Rol Nº 9479-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.