Incumplimiento contractual
- Fecha
- 31 de marzo de 2015
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Cargowise S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3088-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 549
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Juicio arbitral · Relación contractual · Arbitraje · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Acción de indemnización de perjuicios · Sociedad mercantil · Contrato de sociedad · Inadmisibilidad del recurso de queja
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32975-2014, 31 de marzo de 2015, «Cargowise S.A.»
Texto íntegro
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
1º.- Que a fojas 9 el abogado don Andrés Mujica Montes, en representación de la sociedad Cargowise S.A., recurre de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Jessica González Troncoso, señor Jaime Balmaceda Errázuriz y señora Maritza Villadangos Frankovich, postulando que los jueces han cometido falta o abuso grave en la dictación de la sentencia de 26 de diciembre de 2014, confirmatoria de la pronunciada por el árbitro mixto don nombre reservado el 8 de abril de 2014, que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual que su parte impetró en contra de la sociedad Sky Services S.A.;
2º.- Que fundamentando su recurso, el quejoso informa que la sentencia arbitral dejó establecido el presupuesto fáctico que se invocó en la acción, esto es, que la demandada incumplió el contrato de constitución de la sociedad Sky Cargo Ltda. –persona jurídica conformada por esas sociedades, además de otros dos socios- al efectuar negocios incompatibles con la cláusula de exclusividad convenida en dicho pacto, emitiendo por esas actividades facturas por un monto total de $1.941.752.073.
Sin embargo, los jueces no hacen lugar a la indemnización pretendida por la quejosa al estimar que esa conducta amerita la aplicación preferente de la sanción prevista en la regla del artículo 404 del Código de Comercio, la que no fue pedida en la demanda, por sobre la pretensión indemnizatoria fundada en las normas del Código Civil, al concluir que la recta inteligencia de la cláusula décimo segunda del pacto social -que contiene la obligación de exclusividad incumplida por la demandada- da cuenta que la intención de las partes fue que los socios no compitieran con la sociedad y esto es exactamente lo que hace el N° 4 del artículo 404 del Código de Comercio por la vía de consagrarlo como una prohibición, de modo que disponer lo que manda el precepto importaría fallar ultra petita, añadiendo que de configurarse una situación como la descrita, es en relación a todos los socios respecto de quienes deben producirse estos efectos y no únicamente en relación con uno de ellos que eventualmente demande la indemnización de los perjuicios, por lo que esta indemnización individual, en el particular contrato de sociedad y por esta infracción y las demás del artículo 404 del Código de Comercio, es la que cede frente al resarcimiento de la sociedad.
En opinión de la quejosa, la grave falta o abuso cometido se configura al analizar los jueces las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico contempla en el caso de un incumplimiento como el que reconoce el fallo, confundiendo la naturaleza de la norma que invocan como fundamento de la decisión, que contiene una sanción civil, con el efecto de una indemnización, instituciones que, por lo demás, presentan origen, sujetos y alcances diversos.
Acusa, en definitiva, que se ha dejado sin sanción un incumplimiento contractual sobre la base de aplicar una disposición legal que su parte no invocó y que tampoco pudo considerar, pues la titularidad de la acción a que esa disposición da lugar corresponde a la sociedad y no a uno de sus socios, de modo que su parte sí podía demandar perjuicios fundados en las normas del derecho común, mismas que los jueces infringen, por falta de aplicación.
Pidió corregir la injusticia de la resolución cuestionada, disponer todas las medidas que se juzguen de derecho para remediar el mal que motiva el recurso y dejar sin efecto la sentencia en cuestión;
3º.- Que por resolución de 28 de enero pasado, que se lee a fojas 34, esta Primera Sala, sin pronunciarse todavía sobre la admisibilidad del recurso de queja, consideró pertinente oír a los recurridos en forma previa a esa determinación;
4º.- Que a fojas 37 corre el informe de los jueces, en el que aseveran no haber incurrido en falta o abuso grave, aun si no se compartiera el criterio que adoptaron para confirmar la sentencia arbitral, pues simplemente han sustentado una tesis jurídica razonada en base a las reglas de interpretación legal, la que en tanto resulte plausible y no aparezca irracional, contraria a lo inveteradamente asentado o absurda, no cabe calificar el eventual error que suponga sostenerla como manifiesto y grave;
5°.- Que sin perjuicio de lo resuelto a fojas 34, en resolución de fojas 41 se ordenó traer los autos en relación, compareciendo a la vista de la causa los abogados de la quejosa y de la sociedad Sky Airlines S.A., quienes ejercieron su derecho a formular alegatos en estrados;
6º.- Que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma";
7º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de aquéllos agregados al recurso no permiten concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron, esto es, confirmando la sentencia arbitral que rechazó la acción de indemnización de perjuicios promovida por la recurrente- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues esa decisión se encuentra debidamente y razonablemente fundada, relacionando los hechos asentados en el proceso con el derecho que los jueces esgrimen para resolver el conflicto suscitado entre dos de los socios de la sociedad Sky Cargo Ltda;
8°.- Que, valga advertirlo, lo anterior no significa necesariamente compartir la interpretación y aplicación del derecho efectuada por los ministros reclamados. Empero, aun cuando una decisión como la que se revisa pudiera no obedecer a un criterio jurídico correcto en el contexto de las interpretaciones encontradas a que ha dado lugar la cuestión en que ella incide, no es dable considerar a los magistrados que la adoptaron incursos en falta o abuso grave -presupuesto indispensable para la actuación que se reclama a esta Corte o todavía aquella oficiosa a que se refiere el primer inciso del artículo 545 del citado código- si su decisión aparece debidamente fundada y está razonable y suficientemente explicitada, dentro de la competencia que las partes les otorgaron en su recurso de apelación, como acontece en el caso de autos.
Y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Andrés Mujica Montes, en representación de la sociedad Cargowise S.A.
Se previene que el ministro señor Silva concurre al acuerdo teniendo además presente que en caso alguno el recurso de queja constituye instancia. En consecuencia, mal podría accederse a la pretensión del recurrente, en orden a invalidar la sentencia definitiva de segunda instancia, si ello conlleva revisar lo obrado por el juez árbitro y analizar nuevamente los antecedentes de hecho y derecho ventilados en el proceso.
Regístrese y archívese.
Devuélvanse sus agregados y déjese copia de lo resuelto en la causa rol N° 3.088-2014 de la Corte de Apelaciones de Santiago, tenida a la vista.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate y la prevención, de su autor.
Nº 32.975-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.