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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10733-201431 mar 2015
Fecha
31 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 394-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 3605-2013
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 785
Descriptores
Precario · Mera tolerancia · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10733-2014, 31 de marzo de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10733-2014

  • Casación en el fondo Precario 31 mar 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 61 y siguientes, previa eliminación de los motivos 7°) a 10°), y se tiene, en su lugar, presente:

1° Que el demandado para obtener el rechazo de la demanda alegó, en primer lugar, que la actora no es dueña del retazo de terreno cuya restitución solicita, de una extensión aproximada de 12,73 metros cuadrados, y, en segundo lugar, que la ocupación del mismo no deriva de la mera tolerancia de aquella;

2° Que de las respuestas dadas por la señora nombre reservado al tenor del pliego de posiciones que rola a fojas 56 y siguiente, en particular aquellas signadas con los números 3.-, 4.-, 8.-, y 9.-, se puede inferir que su heredad deslinda al norte con el inmueble de propiedad del señor nombre reservado; que el panderete que está instalado en ese límite y que divide ambas propiedades es de material sólido, esto es, de hormigón y reja metálica, y se construyó en una época anterior a aquella en que la señora nombre reservado adquirió su inmueble, esto es, antes del año 2007; y que el señor nombre reservado compró su predio en el año 2012, y para llevar a cabo una construcción no ha derribado el susodicho muro que divide ambas propiedades;

3° Que, en consecuencia, se debe concluir que no se dan los presupuestos de la acción de precario, pues la parte demandada probó que el retazo de terreno de una extensión aproximada de 12,73 metros cuadrados, que la actora pretende se le restituya, deslinda al sur con el panderete que se instaló como muro divisorio desde antes del año 2007, la que sirve de límite norte a la propiedad de la demandante, esto es, precisamente acreditó los fundamentos invocados para obtener que se desestime la demanda;

4° Que, en ese contexto, al exceder la discusión los márgenes propios de la acción de precario –dominio indiscutido de la parte demandante respecto de una cosa singular y determinada cuya restitución se solicita, y la falta de un título que sirva de fundamento jurídico a la tenencia que ejerce el demandado- la demanda intentada debe ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 61 y siguientes, y se declara que se desestima la demanda de lo principal de fojas 9, con costas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 10.733-14.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.