- Fecha
- 31 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 394-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 3605-2013
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Descriptores
- Precario · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10733-2014, 31 de marzo de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10733-2014
- Casación en el fondo Precario 31 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 61 y siguientes, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada desocupar el retazo del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes se especifican, dentro del término de tres días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de procederse a su desalojo mediante el auxilio de la fuerza pública, con costas. .
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán la confirmó con fecha tres de abril del año dos mil catorce, escrita a fojas 115; deduciendo la parte demandada recurso de casación en el fondo, porque, en su concepto, fue dictada con infracción de la ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, y solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte acto seguido la de reemplazo según proceda en derecho, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que se vulneró lo que disponen los artículos 842, 889, 1698, 1713, 2187 y 2195 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, porque, en el caso concreto, no se dan los presupuestos de la acción de precario, sino los de la reivindicatoria, ya que el demandado cuenta con justo título para poseer el inmueble cuya restitución se solicita, o, en su defecto, si se estima que los límites de la propiedad fueron movidos, debe entablarse la de demarcación y cerramiento.
Señala que de la prueba rendida se desprende que el demandado adquirió el inmueble de buena fe, en forma pura y simple, como especie o cuerpo cierto, y que cuenta con justo título, no derivándose la ocupación del retazo de terreno materia del juicio, en el caso que existiere, de la mera tolerancia, por lo que es improcedente la acción de precario intentada. Además, estima que la acción a entablar sería la contemplada en artículo 2187 del Código Civil, la que debe dirigirse en contra de los herederos del comodatario, a fin de que paguen el justo precio de la cosa prestada, que han enajenado, o para que cedan las acciones que en virtud de la enajenación tendrían, cuestión que la actora no realizó en la práctica.
En lo que concierne a los artículos 1713, 2195 y siguientes del Código Civil, y 399 del de Procedimiento Civil, expresa que su representado adquirió la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la sucesión quedada al fallecimiento de su propietario don nombre reservado, teniendo sus antecesores en el dominio la posesión desde el año 1985, en virtud de títulos inscritos a nombre del señor nombre reservado y de la sucesión quedada a su fallecimiento. Agrega que la propiedad fue adquirida como especie o cuerpo cierto, con justo título, como se comprueba con los documentos que la demandante acompañó, y que incluso se inició proceso de construcción sobre el panderete existente, que divide las propiedades de las partes, lo que aquella reconoció al absolver la posición N° 9 del pliego respectivo. La actora adquirió el dominio de su propiedad el año 2007, como especie o cuerpo cierto, como se desprende de la respectiva copia de inscripción de dominio acompañada, y, en tal circunstancia, habida cuenta de su confesional en orden a que el demandado nada ha derribado, es decir, se ha mantenido la cerca existente al momento de adquirir la propiedad, lo que contradice la declaración de sus testigos, y lo expuesto en la demanda, haciendo plena prueba en su contra, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1713 de Código Civil en relación a lo previsto en el artículo 399 del de Procedimiento Civil, se debe concluir que los jueces del fondo las conculcaron. Además, como existe justo título de parte de su representado, toda vez que adquirió el dominio del inmueble de buena fe, como especie o cuerpo cierto, inscribiéndolo (aún sin considerar las infracciones señaladas) no se puede aplicar el artículo 2195 del Código Civil.
Expresa que una de las formas que puede revestir la infracción de ley es aplicar su texto a un caso no descrito por ella, es decir cuando se hace una falsa aplicación de la misma. En este caso, se estimó procedente la acción de precario por estimarse cumplidos los supuestos del artículo 2195 del Código Civil, lo que no es efectivo, por lo señalado. Argumentación que estima se reafirma con la confesión de la demandante, ya señalada, cuestión que lleva a la segunda infracción de ley, esto es, la no observancia del artículo 1713 del Código Civil en relación al artículo 399 del de Procedimiento Civil, citando, al efecto, lo que disponen ambos artículos; situación que es constitutiva de infracción de normas reguladoras de la prueba, al no asignársele a la confesión de parte prestada en el juicio el valor señalado por la ley ni su preferencia respecto de otro medio de prueba.
La norma contenida en el artículo 889 del Código Civil se infringió porque no se utilizó a un caso que regla, pues como no es aplicable la acción de precario por las razones señaladas, la actora debió entablar acción reivindicatoria y no de precario, o, en su defecto, la que consagra el artículo 842 del mismo código, esto es, la de demarcación o cerramiento. En lo referido a la infracción de lo que establece el artículo 2187 del Código Civil, expresa que al haberse transferido el dominio a su representado por parte de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, quienes desconocían el supuesto préstamo a que la actora hace referencia en su demanda, debió previamente ejercerse la acción que consagra dicha norma.
Por último, denuncia quebrantado lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, porque se dio por acreditado que la demandante es dueña del inmueble que individualizó y que le corresponde la mayor cabida del inmueble de propiedad del demandado, no obstante que no probó que su inmueble tenga una cabida menor a la señalada en el título de dominio, cuestión que es relevante atendido los deslindes de ambas propiedades. Por lo tanto, no habiéndose acreditado que el inmueble de la demandante cuenta con una cabida inferior a la reseñada en su título de dominio, no es posible dar por probado que la supuesta cabida superior a la consignada en el título de dominio del inmueble de su representado sea de la propiedad de aquella, quien debió acreditar la premisa para que la conclusión fuese valida, lo que no hizo.
En cuanto a la forma en que las infracciones legales influyeron en lo dispositivo del fallo, señala que si se hubieran aplicado correctamente no habría prosperado la acción de precario, porque no se acreditaron los presupuestos legales.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada y, conforme lo señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia, rechazándose la demanda en todas sus partes, con costas;
2° Que de la lectura de los motivos 7°, 8° y 10° de la sentencia de primera instancia, reproducidos por la de segundo grado, se advierte que se dieron por acreditados los presupuestos de la acción de precario, esto es, que la dedujo la dueña del inmueble cuya restitución se reclama; que el demandado ocupa un retazo de la referida propiedad; y que la tenencia que ejerce lo es sin que exista contrato alguno y por mera tolerancia de la actora; hechos que resultan inamovibles para este tribunal de casación a menos que se denuncie de manera eficiente la infracción de las normas denominadas reguladoras de la prueba, lo que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala;
3° Que, como se consignó en el motivo signado con el número 1°, el discurso del recurrente apunta a que no concurren los supuestos fácticos de la acción de precario, y que al razonar los jueces del fondo en sentido contrario se conculcó lo que disponen los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, normas que regulan la prueba confesional prestada en juicio, y que, al efecto, señalan, que: “…La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella…” y que “…Los tribunales apreciaran la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión…”, respectivamente;
4° Que en el fundamento 4° de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, se consigna que el demandado citó a la actora a absolver posiciones al tenor del pliego de posiciones que rola a fojas 56 y siguiente, destinada precisamente a refutar el discurso de aquella en orden a que ocupa el inmueble de que se trata sin previo contrato y por su mera tolerancia. Sin embargo, del examen de los siguientes considerandos se aprecia que se silenció todo análisis de dicha probanza, esto es, se desatendió una prueba que la ley admite, lo que configura precisamente una de las hipótesis que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido por infracción de las normas reguladoras de la prueba; lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse analizado dicho medio probatorio la conclusión habría sido diametralmente opuesta;
5° Que la infracción constatada autoriza que se haga lugar al recurso de casación en el fondo, y, por lo mismo, resulta innecesario referirse a las otras normas que también se denuncian conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 115, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el Ministro señor Cerda no comparte la parte final del motivo 2°, que expresa: “, lo que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala”.
Regístrese.
Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y la prevención, su autor.
Rol N° 10.733-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.