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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24202-20147 abr 2015
Fecha
7 de abril de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile, nombre reservado Sergio, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1016-2013
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10505-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 186, 786
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Acción de indemnización de perjuicios · Herencia · Calidad de heredero · Partición de bienes · Retiro de excedentes de libre disposición · Cuenta bancaria · Cuenta corriente · Depósito · Depósito a plazo · Depósito de dinero · Bancos e Instituciones Financieras · Beneficiario · Restitución de dineros · Acción de petición de herencia · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24202-2014, 7 de abril de 2015, «con Banco de Chile, Sergio,.»

Historia del caso

En el mismo rol 24202-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

4

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo, que se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que las acciones impetradas por las actoras se explican, en lo fundamental, sobre la base de haber recibido doña nombre reservado el 100% de las sumas de dinero habidas en una cuenta corriente y un depósito, contratos celebrados por el causante don nombre reservado con la sucursal de Miami del Citibank, hoy Banco de Chile, bienes que las demandantes estiman parte de la masa hereditaria, reprochando al Banco de Chile haber transferido la totalidad de esas cantidades a la señora Dadivovics, quien sólo tenía derecho al 25% de esas sumas, dada su condición de titular de la cuarta de libre disposición que le asignó el causante en su testamento.

Como acción principal demandan del Banco de Chile la restitución del 75% de esos dineros, atribuyéndole haber incurrido en un pago indebido por enterarlos íntegramente a quien sólo podía percibirlos en proporción a su cuota. En subsidio, accionan de petición de herencia en contra de la señora nombre reservado y en subsidio de ello, de cobro de pesos en contra de esta última demandada;

2.- Que el fallo de primera instancia dejó establecido que doña nombre reservado cobró un depósito del señor nombre reservado en el Banco Citibank de Miami, por un monto de US$200.000, cuenta MMK 022007114 y percibió del mismo banco la cantidad de US$ 250.000 por un depósito a plazo que también existía a nombre del causante en la Oficina Bancaria en Miami.

La sentenciadora también concluyó que resulta imposible conocer las estipulaciones de esos contratos, comprobar si se trataba de una cuenta corriente exclusiva del causante o de dos personas o determinar la calidad en virtud de la cual la señora nombre reservado recibió tales sumas. Ello, debido a que no consta en autos ni el contrato de cuenta bancaria ni el de depósito que celebró el señor nombre reservado con el banco demandado;

3.- Que, efectivamente, el desconocimiento de lo convenido en esos contratos impide determinar el título en virtud del cual la señora nombre reservado recibió los dineros que el Banco de Chile le entregó. A este respecto, debe recordarse que esta última demandada nada expuso en su contestación y que la señora nombre reservado afirmó haberlos recibido en calidad de “beneficiaria” y no como heredera, aun cuando lo era, como titular de la cuarta de libre disposición de que hizo uso el causante, afirmando tener la certeza de que se trataba de bienes ajenos a la masa hereditaria;

4.- Que conforme a lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a las actoras comprobar que el pago realizado por el Banco de Chile era indebido y que, en lo que interesa, los dineros contenidos en los contratos referidos formaban parte del patrimonio exclusivo del causante, sin que rindieran prueba idónea para comprobar tal circunstancia, lo que desde luego impide acceder a lo pretendido, en lo que hace a la mencionada institución;

5.- Que, sin perjuicio de lo recién advertido, ha de señalarse que el siguiente supuesto fáctico en razón del cual se atribuye responsabilidad al Banco de Chile tampoco ha podido esclarecerse en este juicio, pues aun si se hubiese podido acreditar que los dineros en cuestión forman parte de la masa hereditaria, la dilucidación sobre si la suma entregada por el banco excede la porción a que tiene derecho a recibir la asignataria de la cuarta de libre disposición es materia de un juicio distinto al de autos, misma razón que no hace posible acceder a las pretensiones dirigidas en contra de doña nombre reservado, pues los reclamos enunciados a su respecto cuestionan, en definitiva, que haya recibido más de lo que le correspondía en su calidad de tal, materia que excede de aquellas que han podido determinarse en la especie;

6.- Que, en efecto, para resolver las pretensiones de la parte demandante –en el entendido que los dineros mantenidos en la cuenta corriente y constitutivos del depósito administrados por la sucursal de Miami del Banco Citibank, hoy Banco de Chile, eran de su dominio exclusivo- resultaba ineludible que se estableciera el valor de la asignación de doña nombre reservado sobre la totalidad de la herencia, asunto que es de competencia exclusiva del árbitro que conociera de la partición de la comunidad hereditaria formada por la muerte del señor nombre reservado y nunca de la justicia ordinaria, menos aún en un juicio de restitución de dineros en contra de un tercero ajeno a la sucesión; de petición de herencia, acción que resulta idónea únicamente para pedir el reconocimiento de la calidad de heredero; o, en fin, de cobro de pesos, en los que se reclama lo percibido en exceso por la asignataria de la cuarta de libre disposición, únicamente respecto de algunos bienes que se dice forman parte de la herencia;

7.- Que, con todo, el mérito de autos demuestra que la actora litigó con motivos plausibles, por lo que no se justifica imponerle el pago de las costas del juicio.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 614 y siguientes, en cuanto condenó a la demandante al pago de las costas y en su lugar se declara que se le exime de dicha carga, confirmándose en lo demás el referido pronunciamiento, salvo en cuanto desestimó la acción deducida en contra de don nombre reservado, respecto de lo cual se omite pronunciamiento, atendido el desistimiento de esa demanda y lo resuelto a fojas 704 y 706.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.

N° 24.202.14.-

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.