Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 7 de abril de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Banco de Chile, nombre reservado Sergio, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1016-2013
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10505-2007
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 768, 786
Código Orgánico de Tribunales: art. 83
Ley N° 3.390: art. 5 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Acción de indemnización de perjuicios · Acción de repetición · Consideraciones de hecho y de derecho · Herencia · Herederos · Sucesión por causa de muerte · Partición de bienes · Principio de la buena fe · Cuenta corriente · Depósito · Depósito a plazo · Depósito de dinero · Responsabilidad civil contractual · Restitución de dineros · Acción de petición de herencia · Acoge recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24202-2014, 7 de abril de 2015, «con Banco de Chile, Sergio,.»
Historia del caso
En el mismo rol 24202-2014
- Casación en la forma y en el fondo Acción de cobro de pesos 7 abr 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
8
Santiago, siete de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre restitución de dineros, caratulado “nombre reservado con Banco de Chile, nombre reservado y nombre reservado”, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 10.505-2007, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 614 y siguientes, desestimó las acciones deducidas, con costas.
Apelado ese fallo por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 744 y siguientes, lo revocó, sólo en cuanto desestimaba la demanda deducida en contra de la demandada Banco de Chile, para, en su lugar, acogerla, disponiendo el pago de US$ 150.000 más US$ 187.500 en su equivalente en pesos al día de pago, con los incrementos que indica, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás acciones que se dedujeron en subsidio de la demanda principal.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada del Banco de Chile interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal promovido por la impugnante se hace consistir en la ocurrencia del vicio a que se refiere la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el cuarto numeral del artículo 170 del mismo texto legal, aduciendo que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que la funden, sin que se aprecie la construcción lógica requerida para la debida comprensión de lo resuelto.
Explica que aun cuando la esencia de la cuestión propuesta por la actora es de naturaleza contractual -pues las acciones ejercidas persiguen la restitución de los dineros mantenidos en una cuenta corriente y en un depósito a plazo- dicha parte hizo derivar ese asunto a uno de carácter sucesorio, al cuestionar los pagos efectuados por la recurrente a la demandada señora nombre reservado, reclamando la actora que al tenor de las normas que rigen la sucesión en nuestro país, no correspondía que el Banco de Chile le hubiese entregado el total de esos depósitos ya que sólo tenía derecho al 25% de esas sumas, en tanto titular de la cuarta de libre disposición de los bienes hereditarios.
Advierte la recurrente que el fallo censurado únicamente estableció como hechos de la causa la calidad de herederas forzosas de las demandantes en la herencia de su padre, señor nombre reservado, la circunstancia de ser la demandada señora nombre reservado asignataria de la cuarta de libre disposición de esa herencia, la existencia de los depósitos que el causante mantenía en la sucursal de Miami del Banco de Chile y el hecho de que con posterioridad a su fallecimiento, esos dineros fueron recibidos por la señora nombre reservado, concluyendo los sentenciadores, a partir de ese presupuesto fáctico, que los demandados no acreditaron otro título o condición distinta que la calidad de titular de la cuarta de libre disposición que justifique haberle pagado la totalidad de los depósitos y que ésta haya retenido esa suma que forma parte de la masa hereditaria, de la cual sólo le corresponde un 25% de ese haber.
Tales conclusiones, al decir de la impugnante, son extrañas a los hechos establecidos y tampoco obedecen a un raciocinio lógico, pues ninguna prueba se rindió en autos sobre la existencia de los contratos ni sus estipulaciones, aun cuando se le condena a restituir las sumas demandadas “con los intereses que se hubieran pactado”. Empero, como la acción ejercida es una restitutoria de dineros, derivada de los artículos 2221 y 2228 del Código Civil, resultaba imprescindible que la sentencia estableciera la existencia de los contratos y los derechos y obligaciones que generaban a las partes, presupuesto que los jueces no dejan asentado.
Además, el fallo parece olvidar que la recurrida reconoció que el proceso de partición de bienes aún se encontraba pendiente al deducir la acción de autos, lo que sumado al mérito del inventario de los bienes del causante que obra en juicio impedía declarar, como lo hacen los sentenciadores, que del total de los dineros depositados por el causante sólo correspondía un 25% a la señora nombre reservado, como si ese fuese el único bien hereditario.
En consecuencia, se le impone a su parte la obligación de pagar a las actoras el 75% de esos dineros, suponiendo que el pago total que antes realizó a la señora nombre reservado fue indebido. Sin embargo, el fallo no establece como supuesto de hecho que las sumas pagadas excedían del 25% total del patrimonio del causante y tampoco aclara la calidad en que la señora nombre reservado recibió del banco las cantidades reclamadas por las actoras;
SEGUNDO: Que la sentencia censurada ha dejado establecidos como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Las demandantes doña nombre reservado y doña nombre reservado ambas nombre reservado, son hijas del causante don nombre reservado y, por tanto, herederas;
2.- Don nombre reservado falleció el 24 de julio de 2003 en Chile;
3.- Según testamento otorgado por el causante el 16/ 10/ 1991, doña nombre reservado es heredera de la cuarta de libre disposición;
4.- A la fecha de su fallecimiento, el señor nombre reservado mantenía en la Sucursal Miami del Banco de Chile la cuenta bancaria “Money Market” o “MMK” N° 022007114 por la suma de U$ 200.000 y un depósito por la cantidad de U$ 250.000;
5.- No existe en parte alguna (del expediente) el contrato de depósito; y
6.- La demandada señora nombre reservado recibió las sumas indicadas, con posterioridad a la muerte del señor nombre reservado.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, expresan los sentenciadores, al tenor de las disposiciones legales que citan relativas a la sucesión por causa de muerte, que siendo la demandada señora nombre reservado asignataria de la cuarta de libre disposición, los demandados no han acreditado o probado en autos otro título o condición que justifique haberle pagado la cantidad de U$ 450.000, y ésta a su vez, retener la referida suma de dinero que forma parte de la masa hereditaria, de la cual a ella sólo corresponde el 25%.
Añaden a su razonamiento algunas de las conclusiones contenidas en el informe evacuado en autos por don nombre reservado, quien confirma la procedencia de resolver la controversia de orden sucesorio aplicando la legislación nacional, transcribiendo de ese informe ciertos párrafos que permiten a su autor colegir que los pagos en cuestión, se hayan hecho o no conforme a la legislación de Florida, contravienen las normas sucesorias chilenas “…en la medida que el beneficiario no tenga la calidad de cónyuge, descendiente o ascendiente del causante y el monto pagado supere la cantidad a que asciende la cuarta de libre disposición”.
Por todo lo anterior declaran los juzgadores que “incumbía a los demandados acreditar, que los dineros que el Banco de Chile entregó a la Sra. nombre reservado, no pertenecían en forma exclusiva al causante, sino que en la modalidad denominada “trust” para un tercero o bien que ésta detentaba la calidad de dueña en conjunto con el Sr. nombre reservado, lo que no aconteció, por lo que la acción principal de restitución entablada en contra del Banco de Chile será acogida en su integridad”;
TERCERO: Que, como se observa, frente a la inexistencia de los contratos de depósito invocados por la actora -en virtud de los cuales dicha parte asevera que al pagar a la señora Dadvidovics las sumas disputadas, la recurrente infringió las disposiciones que regulan una sucesión hereditaria de un causante chileno con su último domicilio en el territorio nacional- los jueces aplican la carga probatoria del artículo 1698 del Código Civil en contra de la recurrente, declarando seguidamente su responsabilidad.
Sin embargo, la resolución de la controversia de autos no se satisface únicamente con asentar que los demandados no comprobaron que los depósitos de marras no pertenecían en forma exclusiva al causante o que la persona que en definitiva percibió esos dineros era dueña de ellos, en conjunto con el causante. Ello, por cuanto las actoras pretenden que el Banco de Chile les restituya el porcentaje de esas sumas que dicen pertenecerles, en razón de su calidad de herederas de quien aseveran era el único titular de depósitos cuyas estipulaciones se ignoran.
En otras palabras, asignan a esos bienes el carácter de hereditarios, arguyendo que el banco habría hecho un pago indebido al entregárselos íntegramente a quien es sólo titular de la cuarta de libre disposición, infringiendo así normas de orden sucesorio que debía haber respetado.
En su sentencia los jueces declaran acoger “en su integridad” la acción de restitución entablada en contra de la impugnante. Sin embargo, no expresan los fundamentos de hecho y derecho necesarios que podrían llevar a concluir que los dineros que esa institución pagó son efectivamente bienes hereditarios, aserto que parece sugerirse sólo por la falta de acreditación de las condiciones pactadas por el causante en los depósitos en cuestión. Tampoco se ofrecen razonamientos suficientes que autoricen a concluir que con su pago se alteró el porcentaje y participación que a la beneficiaria le puede corresponder en la herencia. Según es dable colegir de lo que se expresa en el pronunciamiento, pareciera que esa conclusión considera que la proporción y determinación del porcentaje debe ser calculada únicamente sobre la base de los montos de los depósitos y no sobre la totalidad del caudal hereditario, aspecto que, por lo demás, necesariamente es materia de un proceso distinto al de autos, aun cuando haya sido invocado por la actora para fundar sus pretensiones;
CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderara y analizaran debidamente todas las alegaciones y defensas de las partes, así como las probanzas rendidas a su respecto en juicio, y desarrollaran las razones que se tienen en cuenta, tanto para considerarlas o para desestimarlas.
Sin embargo, al prescindirse del examen a que se viene haciendo referencia, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo; irregularidad que ha tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, como se verá en el fallo de reemplazo, tocante a lo que en él se dirá;
QUINTO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;
SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, pues declaran la responsabilidad del recurrente sin fundamentar ni precisar debidamente los hechos que autorizarían a concluir de ese modo y, a consecuencia de ello, tampoco explicitan suficientemente las razones que justifican la decisión que adoptan, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, inobservancia en la que ha incurrido los jueces y que corresponde sancionar invalidando el fallo que la contiene.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación de la demandada Banco de Chile, en lo principal de la presentación se fojas 749 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 744 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.
Nº 24.202-14.
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.