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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18919-20148 abr 2015

Servicio nacional de geología y minería (SERNAGEOMIN)

Fecha
8 de abril de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servicio nacional de geología y minería (SERNAGEOMIN)
Carátula
Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Sociedad Contractual Minera VIRGINIA.**
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 554-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Maria Elena, Rol 6-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Baraona González, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 7, 34, 54, 74, 96, 98
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 1
Descriptores
Servicio nacional de geología y minería (SERNAGEOMIN) · Superposición de concesiones mineras · Propiedad y posesión de la concesión minera · Pertenencias sobre nitratos y sales análogas · Informe de servicio nacional de geología y minería (sernageomin) · Oposición a la solicitud de mensura minera · Mensura minera, acta y plano · Efectos de la sentencia que declara la prescripción extintiva minera · Efectos de la sentencia de nulidad minera · Derechos del concesionario minero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18919-2014, 8 de abril de 2015, «Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Sociedad Contractual…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de abril de dos mil quince.

Vistos:

En autos sobre oposición a la remensura, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de María Elena, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con SCM Virginia”, rol C-6-2010, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, se rechazó la oposición planteada por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en contra de Sociedad Contractual Minera Virginia, tanto en su petición principal como subsidiaria, sin costas.

Se alzó la demandante, adhiriéndose la demandada, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, revocó la sentencia de primer grado en materia de costas, imponiéndoselas a la demandante, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se anule el fallo y se dicte otro, de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia y acoja la demanda de oposición interpuesta por su parte, rechazando la solicitud de remensura de la demandada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1°) La parte recurrente denuncia seis errores de derecho, cada uno de los cuales comprende un conjunto de normas que se estiman infringidas, e indica, al cierre de su exposición, de qué manera dichos errores habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

A) En cuanto al primer error de derecho, explica que éste se habría producido por una errónea interpretación de las siguientes normas: artículos 2, 54, 85, 86 y 87, estos dos últimos en su inciso primero, 91 inciso 2º, 96 inciso final y 98 inciso 1º y final, todos del Código de Minería, en relación a los artículos 19, 20, 22, 724, 728 y 924 del Código Civil.

En síntesis, sostiene que los jueces habrían aplicado erróneamente las normas indicadas, en la medida que consideraron que al demandado le bastaba con el simple “reconocimiento judicial del derecho a corregir”, para instar por la práctica de tal actividad, en circunstancias que, a su juicio, el ejercicio de ese derecho exige necesariamente un derecho real en trámite inscrito, como punto de partida; en otras palabras, entiende que la demandada vencida, debió iniciar su proceso de corrección del acta y plano de mensura, a partir de la inscripción del pedimento o manifestación minera que permitió la constitución de la concesión extinguida y al no considerarlo de esta manera, los jueces de alzada habrían infringido las reglas conforme a las cuales la inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión.

Desarrollando la causal, explica en qué consiste, en su concepto, el derecho reconocido en la ley y en la sentencia que se dictó en el juicio de prescripción; pone el acento en que el artículo 98 del Código de Minería establece que “el demandado cuya concesión fue anulada podrá corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia”, destacando que el demandado aludido es el que tenía la calidad de dueño de la concesión ahora anulada o extinguida y que aparecía como poseedor inscrito de la misma, por lo que al haberse reconocido su derecho a corregir el acta y plano de dicho estacamento “en conformidad a la ley”, debe aplicarse lo previsto en el artículo 98 citado, en orden a determinar quién es el titular de ese derecho y qué condiciones debe cumplir y eso no puede hacerse en forma aislada, sino que debe armonizarse con lo que dispone el artículo 96 del Código de Minería. De acuerdo a lo anterior, sostiene que si una concesión es extinguida o anulada por prescripción, su titular pierde la concesión constituida que poseía, pero conserva todavía el derecho minero en trámite inscrito que dio origen a la concesión y ello para efectos de tramitar y obtener la corrección del Acta y Plano de mensura y lograr así una nueva sentencia constitutiva, con las limitaciones y exigencias que impone el artículo 98 del Código de Minería.

Indica que el error que los jueces han cometido es creer que lo que su parte reclamaba era la inscripción de dominio de la pertenencia o estacamento, lo cual es un absurdo ya que tal inscripción ha sido cancelada por mandato legal, conforme lo ordenó la sentencia recaída en el juicio de prescripción en que la demandada fue vencida, así las cosas, reitera, lo que ésta debe invocar es la de concesionario en trámite y ello se prueba con la respectiva inscripción de la manifestación. A su parecer, el efecto jurídico y práctico de la declaración de extinción de la inscripción del estacamento es que ha quedado reducido a un derecho en trámite, de donde resulta que el reconocimiento judicial del derecho a corregir el acta y plano, no lo autorizaba a ejercerlo, debiendo invocarse la condición de concesionario en trámite y ella se prueba con la inscripción de la respectiva manifestación o pedimento. Señala que es imperioso que se exprese y acredite dónde está inscrito el respectivo pedimento o manifestación que originó el estacamento, no sólo para determinar la legitimación activa de la solicitante, sino para hacer recaer en él, eventualmente, la sanción de caducidad o cualquiera otra que fuere pertinente en caso de incumplimiento de algún plazo fatal durante el procedimiento de corrección del acta y plano de mensura y para dar cumplimiento a las exigencias formales que reglan el contenido de la sentencia constitutiva que se dicte.

B) El segundo error de derecho invocado, apunta a denunciar la infracción del artículo 98, en relación con el 96, ambos del Código de Minería.

Sostiene el recurrente que los sentenciadores han desconocido que la corrección del Acta y Plano de mensura requiere como condición consustancial e inherente al procedimiento, contar con una copia real y autorizada de su inscripción, ya que es a este instrumento al que se le harán las correcciones que autoriza la ley. Aclara que no se trata de la inscripción del pedimento o manifestación del estacamento, que es lo que reprochó en el capítulo anterior.

Luego de extractar lo pertinente del artículo 98 del Código de Minería, señala el recurrente que el acta y plano de mensura originales son los únicos instrumentos que contienen los datos que permiten determinar “el perímetro de la cara superior de la pertenencia” -límite que toda corrección debe respetar- y que los sentenciadores erróneamente dan por suficiente el acompañamiento de un acta y plano nuevos, confeccionados artificialmente para intentar suplir, de otro modo, dicha exigencia formal. Insiste en que ha habido una contravención formal del artículo 98 citado y razona en torno al significado de una “corrección”, haciendo presente lo absurdo que resulta corregir algo que no existe; agrega que es imposible determinar si se ha respetado el perímetro de la cara superior de la pertenencia, ante la ausencia del acta y plano de mensura originales.

C) Respecto del tercer error de derecho, denuncia la falsa aplicación de los artículos 73, 74 inciso segundo, 76, 28, 98 y 7º transitorio del Código de Minería y de los artículos 6º y 1º transitorio de la ley 18.097 y de la disposición transitoria segunda, inciso segundo de la Constitución Política.

El recurrente sostiene que los sentenciadores han desconocido que el resultado de la corrección del Acta y Plano de Mensura debe respetar las normas sobre forma, orientación y cabida del Código de Minería y que atendida la etapa a la que se retrotrajo al concesionario extinguido, éste no puede incrementar el número de pertenencias que tenía, careciendo ya del estatuto transitorio que lo rigió mientras su estacamento estuvo vigente.

Luego de transcribir las normas citadas, refiere lo que la sentencia impugnada señaló al respecto, básicamente, que el demandado tiene un derecho judicialmente reconocido de remensurar con exclusión de la parte que perdió en el juicio de prescripción y en caso del estacamento minero deberá pedirse el número de pertenencias que, ajustadas al actual Código de Minería, respete la extensión territorial, declarando procedente que la demandada pase de tener un solo estacamento extinguido a ostentar 140 nuevas pertenencias y que de aceptarse la tesis del demandante el demandado sólo podría ejercer su derecho respecto de una pertenencia y hasta una superficie de 10 hectáreas, según lo prescrito en el artículo 28 del Código de Minería, lo que no corresponde atendido el citado reconocimiento judicial de su derecho. Entiende el fallo, en consecuencia, que puede constituir un número superior de pertenencias, siempre que respete el perímetro de la cara superior de cada pertenencia, según lo dispuesto en el artículo 98 del código de Minería y adecuándose al artículo 7º transitorio de dicho cuerpo legal.

Estima el recurrente que los sentenciadores hicieron una falsa aplicación de la ley al declarar procedente que la demandada pase a tener 140 nuevas pertenencias a partir de un solo estacamento; al aplicar el artículo 76 del cuerpo legal citado a una situación no prevista y lo mismo respecto del artículo 6º de la ley 18.097, desde que le reconoce un derecho de propiedad al titular de un estacamento extinguido, sobre la superficie territorial del remanente; al seguir invocando el régimen transitorio previsto en el artículo 7ª citado respecto de una pertenencia extinguida, no vigente y al aplicar el artículo 1º transitorio de la ley 18.097 y la disposición segunda transitoria de la Constitución Política, ya que éstas se refieren a concesiones vigentes.

Se refiere luego, con más detalle, a la forma en que se verían infringidas las normas denunciadas, apuntando siempre al criterio de que éstas solo autorizan a reducir el número de pertenencias, mas no a aumentarlas, a que el número queda inamovible al manifestar la concesión y que, en fin, el reconocimiento hecho en las disposiciones transitorias de la ley orgánica y de la Constitución Política a las pertenencias antiguas, tiene como limitación que en cuanto al goce, cargas y extinción prevalecen las normas del Código Minero.

D) En cuanto al cuarto error de derecho, denuncia el recurrente una falsa aplicación del artículo 98 en relación al 54, ambos del Código de Minería, al no exigir los jueces de la instancia que la demandada acompañe copia de la inscripción de la manifestación minera que dio origen al estacamento, la han relevado acreditar ser titular de la referida inscripción, razón por la cual la acción no podía prosperar, sino en razón de la falsa aplicación de las normas citadas. Reitera que la mensura debe hacerse en función de la manifestación y que conforme al artículo 54 aludido, la manifestación inscrita constituye un derecho real inmueble, de manera que para hacer uso de los derechos que emanan de la manifestación resulta necesario que se inscriba y para probar la titularidad es menester exhibir copia de ella, lo que la demandada no hizo y ya está privada de la oportunidad para hacerlo. Refiere por último, otras normas -83, 87, 90 nº4 del Código de Minería- no invocadas como infringidas en este capítulo, que reforzarían la exigencia de la mentada inscripción.

E) En el quinto error de derecho, el recurrente denuncia la falsa aplicación de los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 34 y 98 del Código de Minería.

Al efecto sostiene que los sentenciadores desconocen que la circunstancia de haberse reconocido en la ley y en una sentencia judicial de carácter declarativa la facultad de corregir el acta y plano de mensura, no exime al que pretende ejercerlo del control jurisdiccional, en juicio separado, tendiente a verificar el cumplimiento de las exigencias y limitaciones contenidas en la ley, de tal manera que aplicar normas impertinentes, como los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que la solicitud de remensura importaría el ejercicio de la acción de cosa juzgada, en circunstancias que ella sólo corresponde al demandante, y que no se da en el caso de que se trata de una sentencia meramente declarativa, dejan de aplicar las normas pertinentes –artículos 34 y 98 del Código de Minería- que posibilitan el control jurisdiccional del cumplimiento de las exigencias y limitaciones que el fallo recaído en el juicio de prescripción menciona como obligatorias, y que son propias de todo proceso de corrección de acta y plano de mensura.

F) En lo tocante al sexto error de derecho, denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sosteniendo que el fallo impugnado desconoce el valor probatorio asignado por la ley a los instrumentos públicos aportados al juicio y además invierte el onus probandi, todo ello infringiendo los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, en relación al artículo 342 Nº1 del Código de Procedimiento Civil y en relación con las normas decisoria litis previstas en el artículo 98 del Código de Minería.

Explica que la primera vulneración está dada por el hecho de haber desconocido o alterado el valor probatorio del instrumento público rendido por su parte, consistente en el Informe Ord. N° 7.822 de 7 de octubre de 2009, evacuado por el Servicio Nacional de Geología y Minería agregado al expediente voluntario Rol N° 760-2008 tenido a la vista en estos autos, el que ante las consultas formuladas por su parte, corroboró que la pertenencia minera Virginia y Leonor se encuentra eliminada de la base de datos que mantiene dicho organismo, como consecuencia de la sentencia recaída en el juicio de prescripción; y simultáneamente sostiene que se ha desconocido el valor probatorio de dicha sentencia que dispuso oficiar al Servicio Nacional de Geología y Minería para que se excluya el estacamento extinguido del Catastro y Registro Nacional de Concesiones Mineras; a raíz de lo anterior, insiste en que esos instrumentos hacen plena prueba en cuanto a la circunstancia que el estacamento fue eliminado de los registros del Servicio y que las coordenadas UTM y ficha de catastro carecen de toda vigencia. Agrega que la conclusión de los jueces es diferente a la de dicho instrumento público y ello significa que han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba.

El recurrente hace consistir una segunda vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, en el hecho de haber sostenido la sentencia que el acta y plano de mensura originales del estacamento, obran en poder del Servicio antes nombrado, lo que alteraría el onus probandi, ya que con ello exoneró a la demandada de acreditar sus dichos, estableciendo como hecho de la causa algo respecto de lo cual no se rindió prueba alguna y que aquél Servicio jamás señaló tener en su poder.

Alega, enseguida, que la sentencia alteró el valor probatorio de los instrumentos públicos presentados en juicio, infringiendo el artículo 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 Nº1 del Código de Procedimiento Civil y 98 del Código de Minería, respecto del expediente voluntario rol Nº760-2008, desde que se da por establecido el hecho de haberse acompañado el acta y plano de mensura corregida, en circunstancias que, por el contrario, consta del expediente mencionado que en él no aparece ningún instrumento que contenga medición, delimitación o actividad técnica de mensura alguna que se haya efectuado por el perito de la época en que se constituyó el estacamento extinguido. Agrega que en dicho documento no figuran las distancias o referencias al Norte magnético, o la fijación de rumbos o la posición de la concesión con respecto a objetos perceptibles del terreno, como normalmente y, al amparo de legislaciones anteriores al Código de Minería, se practicaba la operación de mensura. Refiere que la sentencia impugnada invierte el peso de la prueba, puesto que ha presumido determinados hechos, sin contar con la autorización legal para hacerlo o siquiera con un informe que los valide del Servicio Nacional de Geología y Minería.

Finalmente, y en lo que atañe a una cuarta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, señala que se infringen también los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 98 del Código de Minería al dar por establecido un supuesto derecho preferente al demandado respecto a los derechos de Soquimich, basándose en una copia simple de la ficha de catastro, con lo que se ha desconocido el informe de Sernageomin agregado al expediente voluntario aludido, conforme al cual debió establecerse que esa ficha de catastro carece de toda vigencia al quedar sin efecto como consecuencia de la eliminación del estacamento del catastro que lleva el citado organismo.

Refiere la forma en que los errores de derecho precedentemente expuestos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con respecto al perjuicio, sostiene que el fallo le ocasiona un enorme perjuicio patrimonial y jurídico, pues implica la pérdida de la acción deducida y de las pretensiones allí contenidas, no existiendo otro medio de impugnación a través del cual repararlo, con la sola excepción del recurso de casación interpuesto.

2º) Que la sentencia que se impugna dio por establecidos los siguientes hechos:

a) por sentencia ejecutoriada dictada en causa rol Nº104-2003 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de María Elena, en juicio de prescripción extintiva, se reconoció a la demandada, no obstante haberse declarado extinguido su estacamento Virginia y Leonor en su totalidad, el derecho a corregir el acta y plano de mensura de dicha propiedad minera, en conformidad a la ley;

b) en dicho proceso se ejerció la acción de declaración de prescripción extintiva de la acción prevista en el artículo 96 del Código de Minería, del demandado para defender su Estacamento, por no haber sido ejercida dentro del plazo legal;

c) la sentencia en comento adquirió el carácter de firme en el mes de marzo del año dos mil ocho;

d) el cumplimiento incidental fue solicitado por SQM con fecha cuatro de junio del año dos mil ocho, dentro del año en que se hizo exigible;

e) como parte de dicho cumplimiento incidental con fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho, la inscripción de dominio sobre el Estacamento fue cancelada, situación que se mantiene en la actualidad;

f) que el catorce de noviembre de dos mil ocho, se inició la tramitación de autos Rol 760-2008, sobre el ejercicio del demandado para corregir el Acta y Plano de Mensura;

g) la demandada acompañó a su solicitud de remensura, además de las copias de las sentencias, de las inscripciones de dominio del estacamento, la ficha del catastro actual de pertenencias arbitrales y el plano de aportes de coordenadas, un plano de solicitud de mensura explicativo de sus derechos.

3º) Que, el criterio central sobre el cual el recurrente funda la infracción a las normas denunciadas en el primer capítulo consiste, básicamente, en sostener que la corrección del acta y plano de mensura de la pertenencia, debe realizarse a partir de la inscripción del pedimento o manifestación minera que permitió la constitución de la concesión extinguida, cuestión que ha de ser analizada a la luz de las principales disposiciones en juego, esto es, los artículos 96 y 98 del Código de Minería.

La primera de las disposiciones citadas, se refiere a los efectos de la sentencia que declare la prescripción de la acción de nulidad en los casos de superposición a que se refiere el artículo 95, señalando en su inciso tercero: “la sentencia que, en los casos de los números 6 y 7 del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición”; y en su inciso final, lo que sigue: “Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente”.

A su turno, el aludido artículo 98 establece en su inciso primero, en lo pertinente: “En los casos de los números 1, 3 y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada, tendrá derecho a corregir…el acta y el plano de mensura de la pertenencia…cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan”, agregando en su inciso segundo: “Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior… de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso”, para terminar señalando que: “Hechas las correcciones …referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90”.

Como esta Corte ha señalado previamente, (en causa Rol N° 7.387-2013, el 7 de agosto de 2014) el análisis de dichas normas permite concluir lo siguiente en lo que atañe al recurso que se analiza: a) en primer lugar, que no obstante la extinción de la pertenencia afectada por la superposición -cuyo es el caso del estacamento Virginia y Leonor- la prescripción de la acción de nulidad no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta; b) el titular de la concesión cuya acción fue declarada prescrita, tiene derecho a corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia en la parte no superpuesta; c) el ejercicio de ese derecho se hará conforme a lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente; d) el reenvío hecho en el artículo 98 inciso final, es a las normas que allí se indican y no a otras.

Al no existir controversia que la demandada fue vencida en un juicio de prescripción por el actual oponente, en que se declaró la extinción de su pertenencia (estacamento salitral constituido con antelación a la concesión superpuesta) y que también se le reconoció su derecho a corregir el acta y plano de mensura de su pertenencia, en conformidad a la ley, resulta claro que corresponde aplicar lo previsto en el artículo 98 citado, en lo que fuere pertinente, para corregir el acta y plano respecto de la parte no superpuesta de su pertenencia. Es importante hacer notar que el derecho concedido al titular de la acción declarada prescrita, tiene su razón de ser en que la prescripción no ha tenido la virtud de provocar la extinción de su concesión en la parte no superpuesta, como señala expresamente el artículo 96 citado, en su inciso final, por lo que cualquier interpretación normativa que suponga entender que la pertenencia, luego de la declaración de prescripción, ha quedado en una condición de “concesión en trámite”, a consecuencia de lo cual se le exige acreditar la inscripción del pedimento o manifestación, pugna con lo preceptuado en el artículo 96 del Código del ramo y hace una aplicación forzada de lo previsto en el artículo 98 del mismo cuerpo legal. Desde luego, el hecho que se hubiere cancelado íntegramente la inscripción del estacamento, como consecuencia de la declaración de prescripción, no autoriza a hacer tal interpretación, en la medida que con ella se prescinde de lo dispuesto en el citado artículo 96, sino que, cosa distinta, obliga a sujetar la cuestión fáctica de la cancelación de la inscripción, al imperativo de la norma, ya que de otro modo el mandato legal quedaría sin aplicación.

De tal manera que, si se revisan las normas a que reenvía el inciso final del artículo 98 citado, se advierte que ellas se refieren, en primer término, a la persona del perito que realizará la mensura (artículo 71 inciso 2º), a la prohibición de cualquier alegación en el acto de mensura (inciso 3º misma disposición), a la operación de mensura, con las especificaciones técnicas y limitaciones a que queda sujeta (artículos 72 a 74), al acta de mensura, una vez terminada la operación, a determinadas particularidades si se trata de mensurar más de una pertenencia y al plano que en triplicado debe confeccionar el perito (artículos 75 a 77); los artículos 79, 81 y 82, aluden a la intervención del Servicio Nacional de Geología y Minería (“El Servicio”), órgano que deberá informar al juez de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano; en tanto el último grupo de normas citadas (artículos 85 a 90), se ocupa de la sentencia constitutiva de la pertenencia que habrá de dictar el juez que conoce de la mensura una vez analizados los antecedentes.

Como es posible observar, ninguna de las normas examinadas exige a quien ejerce su derecho a corregir el acta y plano de mensura de una pertenencia que se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 96, deba acreditar la inscripción del pedimento o manifestación, como si la constitución de su pertenencia se encontrara “en trámite”. En consecuencia, sin controvertir lo preceptuado en las normas que se denuncian como infringidas, lo cierto es que ellas no reglamentan la forma de realizar la corrección del acta y plano de mensura y el procedimiento de la remensura de una porción de la pertenencia que no ha sido objeto de superposición, que es el tema que interesa dilucidar. Y no son pertinentes, porque invocar las normas de la posesión inscrita -artículos 724, 728 y 924 del Código Civil, en relación al artículo 54 del Código de Minería, que señala que el pedimento y la manifestación inscritos son derechos reales inmuebles, sujetos a las normas de los demás bienes raíces en cuanto a su transferencia y transmisión, así como el 91 inciso segundo del Código minero, que consigna que inscrita la sentencia queda sujeta la concesión al régimen de posesión inscrita – excede con mucho de lo dispuesto en el artículo 98 antes analizado, el que, en todo caso, debe aplicarse “en lo que fuere pertinente”.

Lo reflexionado conduce a discernir que no existe infracción de las normas denunciadas en el primer capítulo, por lo que el recurso, en esta parte, habrá de ser desestimado.

4°) Que las argumentaciones formuladas en el fundamento precedente son suficientes para, igualmente, rechazar las infracciones jurídicas que constituyen el cuarto error de derecho denunciado (letra D del motivo 1°) de la presente sentencia), desde que lo reprochado en dicho capítulo es, en esencia, lo mismo que en el primero, ya que lo que se denuncia es una falsa aplicación del artículo 98 del Código de Minería, en relación al 54 del mismo Código, al no exigir la sentencia que la demandada acompañe copia de la inscripción de la manifestación minera que dio origen al estacamento. Habiendo ya resuelto que no es exigible la inscripción del pedimento o manifestación, por las consideraciones expuestas, mal podría constituir un yerro la ausencia de una copia de la pretendida inscripción.

Así las cosas, el recurso, en cuanto al cuarto error de derecho denunciado, tampoco podrá prosperar.

5°) Que, en lo que se refiere al segundo error de derecho denunciado, tocante a la ausencia del Acta y Plano de mensura originales -atendido que sin ellos no podría determinarse si la corrección efectuada respeta el perímetro de la cara superior de la pertenencia- lo cierto es que se trata de una exigencia que no se desprende de lo dispuesto en los artículos 96 y 98 del Código de Minería, que son los que se denuncian como infringidos.

En efecto, el artículo 98 citado se limita a señalar que “el demandado cuya concesión fue anulada (debe entenderse que alude a la declaración de prescripción, en virtud de la remisión del artículo 96 al 98 en análisis), tendrá derecho a corregir…el acta y el plano de mensura de la pertenencia…”, sin hacer mención alguna a la necesidad de contar con los instrumentos originales.

Con todo, sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que, tal como se ha hecho referencia en el motivo segundo, que el catorce de noviembre de dos mil ocho se inició la tramitación de los autos voluntarios Rol V-760-2008, sobre el ejercicio del demandado para corregir el Acta y Plano de Mensura y allí la demandada acompañó a su solicitud de remensura, además de las copias de las sentencias, de las inscripciones de dominio del estacamento, de la ficha del catastro actual de pertenencias arbitrales y el plano de aportes de coordenadas, un plano de solicitud de mensura explicativo de sus derechos, esto es, en forma previa a la oposición de SQM y que además, estos antecedentes obran en poder del Servicio Nacional de Geología y Minería, Servicio al que corresponde pronunciarse sobre los aspectos técnicos relacionados con la solicitud de SCM Virginia. Como se sabe, los hechos establecidos por los jueces de la instancia son inamovibles para este tribunal, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, denuncia que se efectúa en este recurso (sexto error de derecho, letra F), en relación al punto que es objeto de análisis.

Acá se aprecia claramente que la reclamaciones planteadas se contradicen recíprocamente, desde que si bien el recurso denuncia, en este capítulo, la infracción de los artículos 96 y 98 citados, porque el juez habría prescindido del acta y plano de mensura originales –es decir, reprocha la ausencia de dichos instrumentos- luego denuncia que el sentenciador los ha dado por acompañados con infracción a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente, invirtiendo el peso de la prueba en favor del demandado. De este modo, no es posible atender seriamente a los yerros denunciados, en la medida que no es posible reprochar que los instrumentos originales no estén en el expediente y a la vez denunciar que se acompañaron faltando a las leyes reguladoras de la prueba, ya que es lo uno o lo otro, pero en ningún caso, desde el punto de vista lógico, pueden aceptarse ambos.

En tal circunstancia, el recurso no podrá prosperar respecto de ninguno de los dos errores de derecho denunciados, sin perjuicio que, como se sostuvo en relación al yerro denunciado en este capítulo, no es tal, porque no se desprende que para llevar a cabo la corrección, deba exigirse el acta y plano de mensura originales.

6°) Que el tercer error de derecho denunciado consiste, básicamente, en que los sentenciadores habrían desconocido que, atendida la etapa a la que se retrotrajo al concesionario extinguido, éste no puede incrementar el número de pertenencias que tenía, careciendo ya del estatuto transitorio que lo rigió mientras su estacamento estuvo vigente. Lo anterior, lo desprende de lo dispuesto en los artículos 73, 74 inciso segundo, 76, 28 y 98 del Código de Minería, así como también de lo señalado en el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal y del artículo 6º y 1º transitorio de la ley 18.097 y de la disposición transitoria segunda, inciso segundo de la Constitución Política.

Lo primero que se debe destacar es que el Código de Minería, en su artículo 7º transitorio, reconoció validez a las pertenencias mineras constituidas sobre nitratos y sales análogas con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en dicha norma: “las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este código, en lo que ellas le sean aplicables”. Lo anterior significa que si, como en la especie, la sentencia judicial le ha reconocido al dueño de la pertenencia vencido en el juicio de prescripción, el derecho que le otorga el artículo 96 en relación al artículo 98 antes citados, a corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia, el estacamento constituido bajo la antigua legislación debe ser remensurado (vuelto a mensurar), conforme a las normas del Código Minero actualmente vigente, ciñéndose a las aludidas por el citado artículo 98, en lo que le sean aplicables.

En relación a lo que aquí interesa, se debe destacar que el artículo 98 aludido, en su inciso segundo, establece como limitaciones en relación a la forma en que se hará la corrección del acta y plano de mensura de la pertenencia, que no se podrá contrariar la sentencia de nulidad -en este caso, debiera entenderse hecha la alusión a la sentencia de prescripción- y que se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso. Luego agrega el inciso final, “hechas las correcciones”, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90, “en lo que sea pertinente”, dando a entender que ésta es una operación distinta a la anterior y que, lógicamente, refiere a un procedimiento en que se vuelve a mensurar, esto es, de remensura. De las normas enunciadas por el artículo 98 citado, cabe tener presente que el artículo 74 señala, en su inciso segundo, que “la mensura se orientará conforme al meridiano UTM, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28”. Esta última norma del Código minero, regula en detalle la forma, cabida y lados, que puede tener una concesión minera, señalando que no puede superar determinadas dimensiones, que en el caso de las pertenencias es de 10 hectáreas. Se puede colegir, entonces, que lo que interesa es la cabida, esto es, que se respete el perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, el que no puede exceder de 10 hectáreas en el caso de las pertenencias, sin que se impongan limitaciones en cuanto al número de pertenencias susceptibles de ser solicitadas, si el terreno superficial lo permite, como es el caso del estacamento Virginia y Leonor.

En ese contexto y asumiendo que el artículo 7º transitorio le ha reconocido vigencia a las pertenencias constituidas con anterioridad a que el actual Código comenzara a regir y que la sentencia judicial ha reafirmado el derecho que tiene el dueño vencido, a la parte no superpuesta de la pertenencia extinguida por la prescripción, resulta evidente que éste al solicitar la remensura del estacamento, conforme a los parámetros consultados en el artículo 98 citado, está habilitado para pedir las pertenencias que sean necesarias para ocupar todo el terreno del estacamento que quedó libre de superposición en el juicio de prescripción con la limitación antes dicha, prevista en el inciso segundo del artículo 98, consistente en que se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la pertenencia. De esta manera es posible conciliar ambos derechos, ya que ello no ocurriría si se pretendiera reducir la pertenencia constituida con anterioridad, a tan solo una pertenencia, de las dimensiones consultadas en el Código ahora vigente, por el hecho que una parte de ella -mínima, en este caso- fue objeto de superposición.

Desde esa perspectiva, la interpretación que hace el recurrente del artículo 73 inciso tercero del Código de Minería, en el sentido que el peticionario de la remensura puede reducir, pero nunca aumentar el número de pertenencias solicitadas, resulta descontextualizada e impertinente respecto de la materia que se analiza, desde que la norma invocada se refiere a una situación diferente, como es la facultad de reducir el número de pertenencias solicitadas, en la operación de mensura, con el fin de no extenderse a terrenos situados fuera del perímetro indicado en la solicitud respectiva, de lo que no es posible inferir que está prohibido aumentar el número de pertenencias, si éstas se ubican dentro del perímetro del respectivo estacamento.

El principal error en que incurre el recurrente en este capítulo -y de alguna manera en los anteriores- y que está en la base de lo que aquí pretende, es entender que el estacamento Virginia y Leonor no está vigente sino que se encuentra extinguido y que por esa razón no se puede seguir invocando el artículo 7º transitorio que antes se ha analizado. Dicho predicamento contradice, ciertamente, lo dispuesto en el inciso final del artículo 96 del Código de Minería que, como se ha señalado en diversos pasajes de esta sentencia, declara expresamente que “la prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta”, a efectos de lo cual y para hacer efectivo su dominio, le reconoce el derecho a corregir el acta y plano de mensura y habilita un procedimiento para efectuar una nueva mensura, conforme a lo dispuesto en el artículo 98. Otro tanto ocurre con el artículo 1º transitorio de la ley 18.097, de cuya lectura desprende el recurrente, erróneamente, la misma conclusión, dado que hace referencia a las concesiones mineras vigentes y, en su concepto, el estacamento ya no lo estaría.

Las reflexiones hechas con anterioridad permiten descartar, asimismo, la supuesta infracción del citado artículo 1º transitorio, en la parte que, refiriéndose a las pertenencias mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código, señala que “en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código”. En efecto, lo que pretende el recurrente es que, basado en la supuesta extinción del derecho del dueño del estacamento -derivada de la cancelación de la inscripción- al realizar los trámites de la remensura deba someterse a las exigencias y limitaciones previstas en el Código vigente, lo que conduciría, de acuerdo a su interpretación, a que no pueda extender en más de 10 hectáreas el estacamento de que era titular, vale decir, perdiendo en términos prácticos, toda la superficie que no estaba afectada por la superposición; lo que contradice el derecho reconocido a las concesiones vigentes en el artículo 7º transitorio y resuelve de una manera equivocada la aparente contradicción entre la subsistencia del derecho en la parte no superpuesta (artículo 96) y la cancelación material de la inscripción, que es una sola. Como aquí se ha sostenido, en cambio, el correcto alcance de las normas en juego, indica que la remisión del artículo 96 al 98, ambos del Código del ramo, permite hacer efectiva la subsistencia de la pertenencia en la parte no superpuesta, para el solo efecto que el dueño vencido pueda corregir o adecuar el acta y plano de mensura y luego a remensurar, aplicando las normas que indica, en lo que fueren pertinentes.

Por las razones expuestas, habrá de rechazarse el recurso en este capítulo, por no observarse infracción a las normas denunciadas.

7°) Que el quinto error de derecho se hace consistir en que los sentenciadores del grado desconocieron que la facultad de corregir el acta y plano de mensura no exime al que pretende ejercerlo del control jurisdiccional, en juicio separado, tendiente a verificar el cumplimiento de las exigencias y limitaciones contenidas en la ley, por lo que habrían aplicado falsamente los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil al señalar que la remensura se habría realizado en ejercicio de la cosa juzgada emanada de una sentencia declarativa, dejando de aplicar los artículos 34 y 98 del Código de Minería que posibilitan el control jurisdiccional del cumplimiento de las exigencias y limitaciones que el fallo recaído en la prescripción menciona como obligatorias.

No se aprecia la falsa aplicación del derecho desde que no existió discusión en la causa que la sentencia ejecutoriada dictada en los autos Rol N° 104-2003 declaró un derecho para la SCM Virginia, esto es, impetrar la corrección del acta y del plano de mensura del estacamento Virginia y Leonor de conformidad a derecho, circunstancia reconocida expresamente en las normas que se dicen aplicadas falsamente; en efecto, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada y el artículo 176 del mismo código expresa que corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo, en la especie, se persigue la primera de esas situaciones, resultando obvio que no son aplicables las reglas sobre la ejecución del fallo, por ese motivo la demandada ejerció las acciones no contenciosas que le concede el artículo 34 del Código de Minería, no siendo veraz la afirmación de haber dejado sin control jurisdiccional la gestión voluntaria que se tramita en los autos Rol V-760-2008, desde que el mismo artículo 34 le reconoce facultades oficiosas al juez que conoce del asunto para corregir los errores que observe la tramitación, y tampoco se privó a Soquimich de la posibilidad de oponerse a la acción de remensura ejercida por la Sociedad Contractual Minera Virginia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 e inciso final del artículo 96 del Código de Minería, tanto es así que dedujo la oposición que se está conociendo en este proceso.

No existiendo infracción a las normas jurídicas señaladas deberá rechazarse el recurso, en lo que respecta a este capítulo.

8°) Por último, en lo tocante a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, una primera denuncia consiste en haber desconocido el valor probatorio del Informe evacuado por el Servicio Nacional de Geología y Minería, el que ante las consultas formuladas por su parte, habría corroborado que el estacamento Virginia y Leonor se encuentra eliminado de la base de datos que mantiene dicho organismo, como consecuencia de la sentencia recaída en el juicio de prescripción; sostiene que el instrumento público hace plena prueba en cuanto a la circunstancia de que el estacamento fue eliminado de los registros del Servicio y que las coordenadas UTM y ficha de catastro carecen de toda vigencia.

Por otra parte, alega que la sentencia alteró el valor probatorio del expediente voluntario rol Nº760-2008, desde que se da por establecido el hecho de haberse acompañado el acta y plano de mensura originales, en circunstancias que consta del expediente que en él no aparece medición o actividad técnica de mensura alguna; agrega que tampoco figuran otros antecedentes propios de las legislaciones anteriores al Código de Minería, a cuyo amparo se practicaba la operación de mensura.

Las infracciones denunciadas y la forma en que se dice que lo fueron, al igual que varias de las anteriores, son idénticas a las conocidas y resueltas en la causa Rol N° 7387-2013 de esta Corte, donde se estableció que: “las infracciones denunciadas se enmarcan en la tesis que ha postulado el recurrente a través de todo el recurso y que en esta sentencia ha sido desestimada. Este sostiene, básicamente, que el estacamento se ha extinguido y que, en consecuencia, han de aplicarse a la remensura de la parte libre de la pertenencia, las normas vigentes del Código Minero como si se tratara de una pertenencia en trámite. En este último capítulo de errores de derecho, ello se traduce en reprochar la vulneración a leyes reguladoras de la prueba, con el objeto de modificar los hechos establecidos en la sentencia, de manera que se tengan por acreditadas cuestiones tales como, la falta de vigencia de los catastros que mantiene el Servicio, la inexistencia del acta y plano originales, o la ausencia de antecedentes técnicos que permita practicar la remensura.

Sin embargo, conforme a lo que se ha venido diciendo en los capítulos anteriores, las infracciones denunciadas -de existir- no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la cancelación de los registros, la eventual carencia de instrumentos originales o la falta de algunos antecedentes técnicos, aparte de ser una materia que deberá ponderar el Servicio Nacional de Geología y Minería, en su oportunidad, en nada alteran el hecho que la pertenencia subsiste en la parte no superpuesta, conforme a lo preceptuado en el artículo 96 del Código Minero y que la sentencia de prescripción reconoció el derecho a corregir el acta y plano de mensura, en conformidad a la ley, lo que remite a la aplicación de las normas consultadas en el artículo 98 citado, en lo que fuere pertinente, mecanismo que no requiere ni impone ninguna de las exigencias, cuya ausencia se pretende dejar establecida en este acápite”.

Lo anterior conduce a rechazar el recurso también en este capítulo.

9°) Que, sin perjuicio de las consideraciones en virtud de las cuales se han desestimado las infracciones de ley denunciadas, resulta necesario consignar, en todo caso, que el fallo impugnado no le ocasiona al recurrente un perjuicio que lo habilite para deducir el presente recurso, desde que éste carece del interés que amerita otorgarle la tutela demandada.

En efecto, no es un hecho discutido que el estacamento Virginia y Leonor, del que es titular el demandado, data de principios del siglo XX, de lo que se deriva que una vez hecha efectiva la remensura, ésta conservará su fecha de constitución, en la medida que, desde un punto de vista sustancial, se trata del mismo estacamento. Como bien dice el autor Juan Luis Ossa, en relación a este tema, “es evidente que tanto respecto de su concesión para explorar como de su pertenencia o grupo de pertenencias, el demandado que fue vencido conserva el derecho y la preferencia que en su oportunidad emanaron del pedimento o la manifestación y de la fecha de uno y otro” Juan Luis Ossa Bulnes, Tratado de Derecho de Minería, Editorial Jurídica, 2007, página 334.

A su turno, el propio demandante ha señalado que los derechos constituidos, o en trámite, por su parte, sobre la extensión de terreno en que se emplaza el estacamento Virginia y Leonor, son del año 2007 o posteriores.

El artículo 27 del Código de Minería, por su parte, ha establecido que “sobre las sustancias concesibles, existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera, no puede constituirse otra. El juez velara por la observancia de esta prohibición”, lo que no es más que la derivación de la preferencia que la ley 18.096, le entrega al descubridor para constituir la respectiva concesión.

Por lo expuesto, resulta evidente que el demandado tiene un derecho preferente respecto al demandante, quien ha persistido en el desarrollo de actividad minera en la zona cubierta por el estacamento Virginia y Leonor, razón por la cual éste carece de interés para oponerse a la solicitud de remensura y, consecuencialmente, los supuestos vicios en que hubiere podido incurrir la sentencia impugnada, no le ocasionan perjuicio.

10°) Que, conforme a lo razonado, no existiendo los yerros denunciados, el recurso intentado habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 883, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 875 y rectificada a fojas 904.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Nº18.919-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G. No firma el Abogado Integrante señor Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, ocho de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.