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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21900-201420 abr 2015
Fecha
20 de abril de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Objeto ilícito
Carátula
nombre reservado con Inversiones Co-mass LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5968-2012
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12575-2011
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1464
Descriptores
Objeto ilícito · Inscripción conservatoria · Nulidad de inscripción conservatoria · Especies embargadas · Acogido recurso de casación en el fondo · Nulidad de la inscripción conservatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21900-2014, 20 de abril de 2015, «con Inversiones Co-mass LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 21900-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil quince.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos séptimo al décimo quinto, ambos inclusive, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:

Lo razonado en los motivos décimo al décimo quinto del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, y también:

1.- Que, como aparece de la exposición de antecedentes de este recurso, la acción deducida en la demanda por don Patricio Roberto Salomón Morales en representación de la sociedad “Inversiones Patricio Salomón M. Limitada”, va encaminada a obtener que la justicia declare nula y sin ningún valor las inscripciones practicadas a favor de las sociedades Inversiones Co-Mass Limitada e Inversiones Raúl Sara M. Limitada y que rolan a fojas 4135 N° 3436 y fojas 4136 N° 3437, ambas del año 2009 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, alegando como base fundamental de los derechos que reclama, que sobre los inmuebles vendidos en pública subasta existían embargos y prohibiciones inscritas, impedimento que constituye el objeto ilícito a que se refiere el artículo 1464 Nº 3 del Código Civil;

2.- Que el demandado para demostrar la improcedencia de la demanda y que el actor no ha tenido derecho para ejercitar acción de nulidad de tales inscripciones, alega en su defensa que no existe ni ha existido el vicio que se invoca, en primer lugar porque el juez que decretó el embargo autorizó la subasta y, en segundo lugar, porque la prohibición inscrita de celebrar toda clase de actos y contratos fue realizada el 17 de julio de 2009, es decir, con posterioridad a la solicitud de inscripción presuntiva de los inmuebles datada el 9 de junio de 2009;

3.- Que la inscripción de esa medida prejudicial no impide la inscripción de dominio de un título que había sido presentado para tal trámite y anotado en el Repertorio en razón del efecto retroactivo que le asigna el artículo 17 del Reglamento;

4.- Que, en consecuencia, para todos los efectos legales la fecha de tradición de un bien raíz es la de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y la fecha de la inscripción es, de acuerdo al tantas veces citado artículo 17 del Reglamento, la de su anotación en el Repertorio. Por lo tanto, no cabe sino concluir que el 9 de junio de 2009, fecha de anotación del título en el Repertorio que posteriormente se convirtió en inscripción, la demandada se hizo dueña por tradición de los bienes inmuebles adjudicados en remate judicial el 10 de marzo de 2009 y que, por otro lado, al haberse inscrito la medida prejudicial el 17 de julio de 2009, esto es, con posterioridad a la anotación en el Repertorio, no adolece de objeto ilícito a que se refiere el número 3 del artículo 1464 del Código Civil y, consiguientemente, no produce la nulidad estatuida en los artículos 1682 y 1683 del mismo Código.

Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 282 y siguientes y en su lugar se declara que la acción intentada a fojas 1 queda rechazada, sin costas, por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de abogado integrante señor Lagos Gatica.

Nº 21.900-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.