Carga de la prueba
- Fecha
- 22 de abril de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado (carmen) con SOC. Sotomayor y Espindola Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 35-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2803-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Carga de la prueba · Establecimiento educacional · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por el hecho ajeno · Responsabilidad Civil · Deber de vigilancia y cuidado · Presunción de responsabilidad · Agresión escolar · Lesiones menos graves
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11418-2014, 22 de abril de 2015, «(carmen) con SOC. Sotomayor y Espindola Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 11418-2014
- Casación en el fondo Carga de la prueba 22 abr 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 2803-2011, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Arica, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Sociedad Sotomayor y Espíndola Limitada”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 325 y siguientes, acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual sólo en cuanto condenó a la parte demandada a pagar a la actora $3.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses.
La demandada impugnó el referido fallo mediante recurso de apelación, al cual se adhirió la demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 372 y siguientes, lo revocó en cuanto acogía la demanda subsidiaria ya referida y, en su lugar, la rechazó, confirmando en lo demás la mencionada sentencia.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente estima que el fallo ha sido dictado con infracción a los artículos 2320 y 1698 del Código Civil.
Expresa que se ha vulnerado el artículo 2320 del mencionado código al estimar que su parte no extendió el reproche a la conducta de la demandada posterior a la agresión, lo que no es efectivo, por cuanto tal como lo interpretó el juez de primer grado, la acción comprende un conjunto de conductas de la demandada que van desde el reproche por la agresión a las omisiones posteriores del colegio al desvincularse de lo ocurrido, las que también se produjeron al interior del establecimiento educacional, todo lo cual importa el incumplimiento de un deber de seguridad del establecimiento respecto de los alumnos que se encuentran en sus dependencias.
Sostiene la recurrente que la norma mencionada también se infringe por cuanto el fallo estimó aplicable la exoneración del inciso 4º respecto de la conducta propia de la agresora, por haberse ejecutado en el interior de los baños donde por razones de privacidad no era posible ejercer la labor de vigilancia. Sin embargo, dicho razonamiento sería erróneo por cuanto la exoneración que establece la norma es sólo para el caso que, actuando con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere, el establecimiento educacional no hubiere podido impedir el hecho, cuestión que no aconteció en la especie. En efecto, en la actualidad existen inspectoras de patio y de baños, personal al que se le exige el cuidado de los alumnos, incluso existe la figura del turno de baños establecida para profesores quienes también deben velar por el cuidado de los alumnos.
Por otra parte, la demandante denuncia que se ha contravenido el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto el fallo eximió de responsabilidad al colegio en abstracto, sólo en consideración al lugar donde ocurrieron los hechos, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que acreditara la eximente del inciso final del artículo 2320 del código mencionado.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) nombre reservado deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad Sotomayor y Espíndola Ltda., en calidad de propietaria del Establecimiento Educacional Arica College. Funda su demanda en que siendo alumna de 3° año medio del establecimiento educacional referido, el 4 de octubre de 2010, cuando se encontraba en el interior del mismo, fue agredida en su rostro con golpes de puño por la alumna de 4°año medio nombre reservado, a raíz de lo cual resultó con contusiones, erosiones y hematomas en su rostro, más una gastritis, lesiones que fueron calificadas de menos graves, y que implicaron que la agresora fuera condenada al pago de una multa de una Unidad Tributaria Mensual por sentencia ejecutoriada de 3 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Garantía de Arica.
Así, habiéndose provocado las lesiones al interior del establecimiento educacional, se postula que el colegio debe responder por los daños causados a la demandante, al no haber cumplido con su deber de garante y protector de los estudiantes que se encuentren en sus dependencias, y porque, además de no brindar protección oportuna ni reparar la agresión, el colegio se desvinculó completamente del caso.
Los hechos descritos ocasionaron un daño moral que se pide sea reparado por la demandada y que se avalúa en la suma de $20.000.000.- más la cantidad de $200.000.- por concepto de las atenciones médicas, todo ello con reajustes, intereses y costas.
b) Al contestar la demanda, el establecimiento educacional pide su rechazo por no configurarse los elementos de la responsabilidad por el hecho ajeno. Agrega, además, que era imposible para la demandada impedir la agresión, no obstante adoptadas todas las condiciones de seguridad y resguardo de sus alumnos como contar con cuatro inspectores de patio y un inspector general, dado que aquélla se produjo al interior del baño de mujeres en el marco de una discusión entre dos alumnas.
TERCERO: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la controversia y la prueba rendida por las partes, los sentenciadores tuvieron asentados los siguientes hechos:
a) El 4 de octubre de 2010 la alumna de tercer año medio nombre reservado fue agredida por la alumna de cuarto año medio nombre reservado en el interior del baño de mujeres del Colegio Arica College, lesión que surgió a raíz de un conflicto de índole sentimental entre la demandante y su agresora.
b) Como consecuencia de dicha agresión la demandante resultó con lesiones de carácter menos grave.
c) Por estos hechos, nombre reservado fue condenada por sentencia ejecutoriada de 3 de mayo de 2011 del Juzgado de Garantía de Arica al pago de una multa de 1 Unidad Tributaria Mensual.
CUARTO: Que el fallo objeto del recurso estima, que de la sola lectura de la demanda, queda de manifiesto que la responsabilidad que se imputa a la demandada tiene su origen en el hecho que aquella no ejercitó el deber de cuidado a que se refiere el artículo 2320 del Código Civil, omisión que permitió que la alumna nombre reservado provocara lesiones de carácter menos grave a la actora, situación ésta que le causó sufrimiento y desazón.
Enfrentados a dilucidar si la demandada debe responder de los sufrimientos que la actora debió padecer a consecuencia de la agresión de que fue víctima, los sentenciadores, revocando el fallo de primer grado, estiman que el colegio no debe responder de los daños causados a la alumna con motivo de la agresión, ya que si bien los establecimientos educacionales deben cumplir un deber de vigilancia proveniente de las funciones que desempeñan sobre sus alumnos menores de edad, de acuerdo al artículo 2320 del código sustantivo, en la especie, el hecho se perpetró en el interior del baño, lugar en el que por razones de privacidad le era imposible ejercer la referida la labor de vigilancia y, por tanto, no puede atribuírsele culpa, ya que ni aún actuando con la autoridad y cuidado necesario habría podido impedir la perpetración del ilícito ocasionado, razón por la cual rechazan la demanda.
QUINTO: Que, en relación a los reproches formulados en el arbitrio de nulidad, cabe tener presente que la pretensión de la actora es que le sean indemnizados los perjuicios ocasionados a raíz de la agresión de que fue víctima de parte de otra alumna dentro del establecimiento educacional, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada de su deber de cuidado, lo que lleva a encuadrar la decisión del tribunal dentro de la normativa reguladora de la responsabilidad extracontractual por el hecho de terceros.
SEXTO: Que al respecto, el inciso primero del artículo 2320 establece que las personas son responsables no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Existe, entonces, en nuestro ordenamiento jurídico una presunción de culpabilidad del guardián por el hecho dañoso cometido por su pupilo. En el caso de los jefes de colegio y escuelas esta presunción está limitada al tiempo en que los alumnos se encuentren bajo el cuidado del colegio.
Para que opere esta presunción es necesario que una persona cometa un delito o cuasidelito civil y que exista una relación de autoridad o cuidado entre dicho autor del daño y el tercero que resulta responsable.
SEPTIMO: Que, en el caso de autos no se encuentra controvertido que la actora, alumna del colegio demandado, fue agredida por otra alumna dentro del establecimiento educacional, ni que dicha agresión ocasionó a la demandante lesiones que incluso significaron una sanción penal para la agresora.
Acreditado entonces el hecho culposo por la alumna, se debe aplicar la presunción de responsabilidad respecto del jefe del colegio establecida en el inciso 4 del artículo 2320 ya citado.
OCTAVO: Que, en sus defensas la parte demandada esgrimió en primer lugar que no se configuran los elementos de la responsabilidad invocada y que en todo caso para ella era imposible impedir el hecho dañoso ya que éste se produjo al interior del baño de mujeres, no obstante haber adoptado todas las medidas de seguridad y resguardos de sus alumnos. Con esta alegación ha pretendido colocarse en la hipótesis del inciso final de la norma en estudio y así eximirse de responsabilidad respecto de la agresión sufrida por la actora.
En efecto, al ser la presunción de responsabilidad que pesa en contra del colegio demandado una de carácter simplemente legal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Así, entonces para derribar la presunción de que se viene hablando, era la parte demandada quien debía aportar elementos probatorios que permitieran al tribunal concluir que en el caso concreto el colegio no pudo impedir el hecho, o bien, en sus propias expresiones, que adoptó todas las medidas de seguridad y resguardo de sus alumnos pese a los cuales igualmente la discusión entre las alumnas y lesión de una de ellas sucedió.
NOVENO: Que resulta entonces que, tal como lo plantea el recurrente, le correspondía al demandado justificar que adoptó todas las medidas de seguridad y resguardo posible, a pesar de lo cual igualmente ocurrió la agresión. Sin embargo, la sentencia dio por establecida la causal de exoneración por el solo hecho de que la discusión ocurriera en el baño de mujeres lugar a que por razones de privacidad le sería imposible ejercer una labor de vigilancia respecto de la integridad física de la demandante, sin requerir prueba suficiente para desvirtuar la presunción que pesaba en su contra. De esta forma, el fallo impugnado no le exigió cumplir al demandado con su carga de acreditar los hechos en que sustentó su alegación con lo cual se ha vulnerado, innegablemente, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil.
El aserto precedente no puede ser modificado por la circunstancia de haber ocurrido los hechos en el baño del colegio toda vez que la ley hace responsable a los jefes de colegios mientras los alumnos estén bajo su cuidado, lo que naturalmente incluye todos los recintos dentro del establecimiento, entre ellos, las instalaciones sanitarias.
DÉCIMO: Que la responsabilidad que la ley impone a los jefes de colegios y escuelas por los hechos de sus discípulos mientras están bajo su cuidado tiene su fundamento en su deber de vigilancia y protección inherentes a la función educativa, que lleva implícita la obligación de brindar condiciones de seguridad para resguardar la integridad física y psíquica de los alumnos.
“Obligados los jefes de colegios y escuelas a vigilar a sus discípulos y a mantener la debida disciplina en el respectivo establecimiento, es natural presumir que si los discípulos causan un daño, es porque aquéllos no los vigilaron debidamente. El fundamento de esta responsabilidad es, pues, la culpa de esos jefes, la falta de vigilancia en que seguramente incurrieron, lo que hizo posible el hecho ilícito del discípulo.” (Alessandri Rodríguez, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el derecho chileno, pág. 351, tomo II, año 1983).
De lo anterior se colige que la ley presume que fue la conducta omisiva de la autoridad del establecimiento educacional, cuya falta de vigilancia hizo posible la comisión de hecho, la causa determinante del daño que sufrió la víctima, de manera que para desvirtuar esa presunción y eximirse de la obligación de reparación que la ley le impone, correspondía a la parte demandada justificar que había adoptado las medidas de control que el cumplimiento de su deber de cuidado y vigilancia le imponían.
La excusa que en este caso se esgrime intenta sustraer de la esfera de cuidado y vigilancia a las instalaciones sanitarias, pero ciertamente la privacidad que se esgrime como fundamento de esta limitación no excluye la presencia de un adulto responsable capaz de cautelar adecuadamente la seguridad de las alumnas. Por el contrario, la falta de celo en el cumplimiento de este deber demuestra que los jefes del establecimiento educacional no adoptaron las medidas que –en uso de su autoridad y empleando el cuidado que su calidad de educadores les confiere- habrían debido disponer para precaver el incidente de que se trata, de modo que no puede favorecerles la exclusión de responsabilidad que contempla el inciso final del artículo 2320 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, ha existido una errónea aplicación del artículo 1698 del Código Civil que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues la alteración de la carga de la prueba determinó que los jueces del grado aceptaran la concurrencia de un motivo que eximía a la demandada de su responsabilidad respecto de los daños ocasionados por una de sus alumnas al interior del establecimiento educacional, en circunstancias que ello no ha sido probado por la demandada, siendo de su cargo hacerlo, todo lo cual los condujo al rechazo íntegro de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. De esta manera corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta como se dirá, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular, en aquella parte, el fallo impugnado.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 374, por el abogado don Juan Antonio Barraza Barrella, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 372 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Regístrese.
Rol N° 11.418-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.