- Fecha
- 11 de mayo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Costas
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5511-2013
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19702-2006
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Costas · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Sociedad anónima · Pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24547-2014, 11 de mayo de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 24547-2014
- Casación en el fondo Costas 11 may 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, once de mayo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado.
Y se tiene, además, presente:
Lo razonado en el basamento cuarto de la sentencia de casación que antecede, y asimismo:
1º) Que ha quedado comprobado el incumplimiento contractual de la demandada en el pago del precio de las acciones adquiridas a la demandante;
2º) Que, tratándose de obligaciones de pagar una cantidad de dinero, la mora del deudor en su observancia trae asignada por la ley el surgimiento de una obligación accesoria, en la forma de la avaluación de los perjuicios respectivos, sin que ello sea óbice para que las partes hubieran podido estipular otro tipo o alcance de resarcimiento, lo que no consta que haya acontecido en el presente caso;
3º) Que tal avaluación legal de los perjuicios moratorios se encuentra normada en el artículo 1559 del Código en mención, siendo atinente al asunto sub judice la regla primera de esa disposición, esto es, que la indemnización se traduce en el pago de intereses;
4º) Que, en la especie, la mora de la demandada ha quedado asentada con la demanda de autos y, en rigor, con la notificación de la misma. Habiendo mediado, entonces, la interpelación judicial del acreedor prevista en el Nº 3 del artículo 1551 del Código Civil es, en consecuencia, desde ese momento a contar del cual se deben los antedichos intereses y, por ende, desde cuando han de computarse, hasta su pago efectivo.
Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 130, con declaración que el pago de intereses que en ella se dispone habrán de calcularse desde el 11 de abril de 2007, fecha de notificación de la demanda.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
Nº 24.547-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.