Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24547-201411 may 2015
Fecha
11 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Costas
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5511-2013
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19702-2006
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1551, 1559
Código de Procedimiento Civil: art. 144
Descriptores
Costas · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Sociedad anónima · Pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24547-2014, 11 de mayo de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 24547-2014

  • Casación en el fondo Costas 11 may 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

6

Santiago, once de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 19.702-2006, procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de ese tribunal, en fallo de 11 de octubre de 2012, que se lee a fojas 130 y en lo que interesa, acogió la demanda sólo en cuanto accedió al cumplimiento forzado del contrato de cesión de acciones que indica, ordenando a la demandada enterar el saldo de precio adeudado ascendente a $ 18.000.000, más intereses devengados desde que el fallo quede ejecutoriado hasta su pago efectivo, sin costas.

La demandante apeló del fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en dictamen de 4 de agosto de 2014, que rola a fojas 176, lo confirmó.

En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el arbitrio se asevera que la sentencia redargüida se dictó infringiendo los artículos 173 y 144 del Código de Procedimiento Civil, 1551 y 1559 del Código Civil.

La impugnante explica, en primer lugar, que los jueces conculcan el artículo 173 del Código adjetivo al desestimar su petición de reservar para la etapa de cumplimiento del fallo la determinación de los perjuicios que el incumplimiento contractual de la demandada le ha ocasionado, al concluir equivocadamente que no procede acceder a la petición al no haberse singularizado con precisión las hipótesis fácticas que darían nacimiento al perjuicio esgrimido, razonamiento que en concepto de la recurrente contrapone lo preceptuado en el inciso segundo de la señalada norma, de la cual se colige que no es necesario precisar lo que fallo señala, pues esa cuestión es la que ha de discutirse en la ejecución de la sentencia.

Seguidamente asevera que la sentencia vulnera los artículos 1551 y 1559 del código sustantivo al condenar a la deudora al pago de intereses únicamente desde que el fallo quede ejecutoriado y hasta su solución efectiva, lo que agravia su pretensión dado que los intereses se deben desde el simple retardo o, en su defecto, desde que el deudor se constituya en mora, única manera de evitar la injusticia que significa condicionar su derecho a formalidades que sirven para proteger el comportamiento del deudor. Además, arguye quien recurre que no se tuvo en cuenta que el juicio de autos es meramente declarativo, en el que únicamente se ha constatado la existencia de una obligación que ya era ley para los contratantes desde la suscripción del contrato prometido, en razón de lo cual dichos intereses se adeudan desde el momento en que se incumplió o se retardó el pago de lo debido y no desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Por último, explica que se viola el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil al eximir a la demandada del pago de las costas del juicio ya que esa parte resultó totalmente vencida, sin que la determinación que rechaza la reserva a discutir los perjuicios en una etapa posterior pueda llevar a concluir algo distinto, ya que sólo se trata de determinar la procedencia y cuantía de una eventual indemnización de perjuicios en un juicio ejecutivo;

SEGUNDO: Que la sentencia censurada asentó la existencia del contrato de traspaso de acciones celebrado entre las partes del juicio, en virtud del cual la actora vendió a la demandada 59 acciones de la sociedad Ebro S.A., en la suma de $ 20.000.000, precio que se pagaría conforme a las reglas indicadas en la cláusula tercera de ese contrato, estableciendo los jueces que la demandada adeuda de esa suma la cantidad de $ 18.000.000 a cuyo pago queda condenada, en virtud de lo estatuido en el artículo 1489 del Código Civil, suma que disponen sea solucionada más intereses devengados desde que el fallo quede ejecutoriado y hasta el pago efectivo.

En cuanto a la petición de perjuicios y su reserva para la etapa de cumplimiento de la presente sentencia, manifiestan los jueces que la actora no singularizó con la debida precisión las hipótesis fácticas que darían nacimiento al perjuicio esgrimido, pretensión que, por ende, resulta tener una naturaleza genérica y/o incierta, circunstancia que se ratifica en razón de que en autos no obran elementos de juicio que permitan realizar la debida ponderación de relación causal prevista por el legislador sobre el particular, motivos que los inducen al rechazo de lo pedido.

Finalmente, disponen que cada parte pagará sus costas;

TERCERO: Que, tocante a este último asunto, debe recordarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Luego, en cuanto dirige su impugnación a la decisión adoptada sobre las costas del juicio, la pretensión de la actora no resulta procedente ya que la resolución censurada no reviste la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el aludido artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Que en lo que hace a la denunciada conculcación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y al hecho de no haberse especificado en la demanda los perjuicios, en términos de que el tribunal pudiera tener alguna noción sobre sus supuestos materiales y su relación causal con el incumplimiento contractual de la demandada, es del caso señalar que aun cuando la actora reservara la facultad para discutirlos en otra etapa procesal de conformidad a lo señalado en la norma en referencia, no estaba exenta de rendir prueba al efecto, tal como por lo demás se estableció en el quinto numeral de la interlocutoria de prueba que se lee a fojas 54, resolución que la recurrente no cuestionó y que evidencia que la litis también incluyó este aspecto, sin que esa parte haya suministrado las probanzas necesarias para poder fijar las hipótesis fácticas que darían nacimiento al perjuicio esgrimido.

En estas condiciones, al desestimarse tal pretensión los sentenciadores no han incurrido en el error de derecho que el recurso les imputa, por lo que el arbitrio, también en este punto, no podrá tener acogida;

QUINTO: Que, por último, en cuanto al deber de pagar intereses, debe recordarse que ello importa una obligación accesoria a la principal que ordena solucionarlos en adición al capital, “porque la cuantía y origen de la primera depende de la segunda. El deudor, desde el momento que contrae una obligación productora de intereses, queda obligado al pago de la primera y de los últimos que el futuro se generen”. (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de las Obligaciones”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 77);

De entre sus diversas clasificaciones, destacan las que distinguen entre intereses legales y voluntarios, según queden impuestos por la voluntad de la ley o de las personas que actúan en la vida jurídica; pudiendo ser, además, compensatorios o moratorios, dependiendo de si obedecen a la retribución de una cantidad de dinero de la que se priva por un tiempo el acreedor o bien, si ellos se generan con motivo de la mora del deudor en satisfacer la suma que debe;

SEXTO: Que, en la especie, el demandante accionó argumentando tener como antecedente el incumplimiento contractual de su contraparte de solucionar el saldo del precio acordado por la venta de 59 acciones de la sociedad Ebro S.A., incumplimiento que el fallo ha dejado establecido.

Luego, conforme al libelo de demanda, pidió se condenara a la compradora a pagar la suma de $ 18.000.000 “más los intereses correspondientes”, solicitud que fue precisada en su escrito de apelación a fin de que se dispusiera el pago de intereses corrientes “desde el simple retardo en el pago de la obligación, o desde que la demandada se constituyó en mora”, lo que también reitera en el recurso de casación sustantiva.

Como ya se dijo, la sentencia objetada determinó el pago de intereses desde que esa decisión se encontrase ejecutoriada y hasta su pago efectivo;

SÉPTIMO: Que así entonces, la controversia suscitada en la causa ha girado en torno a la elucidación del momento a partir del cual deben computarse los intereses por sobre el capital que el fallo dispone solucionar.

Para resolverla, debe considerarse que desde el punto de vista de la extensión de la reparación, es principio rector que la indemnización debe ser completa, de tal manera que venga a restablecer, de la manera más exacta posible, el equilibrio destruido por el daño causado por el deudor.

Al respecto y aún cuando el contrato de autos determina que el saldo de precio se pagaría por mensualidades a contar del mes de octubre del año 2003, el fallo objetado determina el incumplimiento contractual sin dejar establecida la época en que la demandante incurrió en mora, circunstancia fáctica que el recurso, de la manera en que se propuso, impide asentar, de modo que sin poder acudirse a la primera regla del artículo 1551 del Código Civil y sin resultar aplicable el supuesto del N° 2 de ese mismo precepto legal, ha de concluirse que la indemnización de los perjuicios por la mora, que en el caso de las obligaciones de pagar una cantidad de dinero, cuyo es el caso de autos, se traduce en el pago de intereses, conforme a la primera regla normada en el artículo 1559 del citado ordenamiento, la que se debe, en la especie, de acuerdo al N° 3 del primero de estos preceptos, desde que el deudor ha sido judicialmente reconvenido, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda;

OCTAVO: Que lo expuesto en el motivo que precede y, atendido que el fallo impugnado dispone que la indemnización cuyo pago ordena lo sea con intereses a contar de la fecha de ejecutoria del mismo, hasta su efectivo entero, lleva ineludiblemente a determinar que los sentenciadores han infringido lo dispuesto en el artículo 1551, en su tercer numeral, del Código Civil, al ordenar que el pago de los intereses se sujete a la época de cómputo recién transcrita, en circunstancias que era procedente que el inicio de la misma se fijase en la fecha de notificación de la demanda, esto es, conforme al atestado de fojas 12, el 11 de abril de 2007. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se ha disminuido de manera considerable el período durante el cual habrá de calcularse la indemnización por la mora en referencia, fuerza de lo cual es concluir que el recurso de nulidad sustantiva que se analiza, sólo por este último capítulo, habrá de ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 177 por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 176, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Nº 24.547-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.