Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 13 de mayo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7891-2012
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32132-2009
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Sociedad anónima · Accionista · Alteración del onus probandi · Contrato de sociedad · Directorio · Gerente general · Administrador de sociedad anónima
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16697-2014, 13 de mayo de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 200 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a don nombre reservado a pagar a don nombre reservado la suma de $73.680.224.-, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, más intereses corrientes desde su data. Asimismo, se hizo lugar a la petición de remoción del señor nombre reservado en la calidad de gerente de la sociedad Inversiones Blasquez y Montenegro S.A., a partir de la misma fecha, y se aprobó la cuenta que el señor nombre reservado rindió y que arrojó un saldo de $ 73.680.224.- en contra del demandado, y que corresponde a la suma ordenada pagar, debiendo cada parte pagar sus costas y las comunes por mitades; sentencia que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dos de mayo de dos mil catorce, según consta a fojas 269.
En contra de la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49 y 50 de la Ley N° 18.046, porque se obligó al gerente de la sociedad a rendir cuenta a uno de los socios, no obstante que sólo al directorio debe rendir cuentas o responder por sus actuaciones.
Expresa que el artículo 1° señala que la sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo de sus aportes y administrada por un directorio integrado por miembros revocables; que el artículo 31 dispone que la administración de la sociedad la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas; y que el artículo 40 expresa que el directorio representa a la sociedad y está investido de todas las facultades de administración y de disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin perjuicio de la representación que le compete al gerente, conforme lo estatuye el artículo 49, y que el directorio puede delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas, por lo tanto, la ley entrega al directorio la administración integral de la sociedad anónima.
Agrega que la administración está sujeta por la ley a un sistema que, en sus aspectos fundamentales, no puede ser alterado por sus estatutos, y que se radica en un órgano colegiado compuesto de personas que pueden ser removidas de sus cargos. De lo que se sigue que el directorio responde ante la junta de accionistas, y puede designar uno o más gerentes, los que responden directamente ante dicho órgano social, que puede sustituirlos a su entero arbitrio; y que en ese entendido debe analizarse lo que establece el artículo 50, en cuanto que a los gerentes se les aplican las normas que se refieren a los directores, en lo que son compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, efectuando mención especial a las de los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, y el artículo 42 N° 4 al aludir a la cuenta, señala que los directores no pueden presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u ocultar información esencial. Pero se refiere a la obligación de fidelidad de los directores y que debe entenderse aplicable a los gerentes, descartándose lo relativo a la cuenta porque dependen del directorio, sin perjuicio que deben prestar cooperación a los inspectores de cuenta y dar la información requerida.
Indica que el número 3 del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales dispone que están sujetos a juicio arbitral forzoso las cuestiones a que da lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de las sociedades comerciales, y los demás juicios de cuenta que tienen lugar cuando la presentada, es objetada, pero que, en el caso del gerente, cuando está obligado a rendirla.
Concluye que es evidente el error de derecho porque el gerente de una sociedad anónima responde ante el directorio y no ante un socio, y en el caso concreto el demandante actúa a título personal, no en representación de dicho órgano colegiado, y la correcta aplicación de las normas habría llevado a una decisión distinta.
En segundo lugar, acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 56 N° 1 y 2, 58 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas, que señalan cuales son las materias a tratar en las juntas ordinarias, quien las debe convocar y cuando se deben pagar dividendos; porque no hay antecedentes que permita acreditar que durante el periodo que el demandado ejerció como gerente hubo utilidades que repartir entre los accionistas, y que no corresponde establecer como causal de responsabilidad del gerente el cumplimiento de obligaciones de otros órganos de administración de una sociedad anónima, como es el directorio o la junta de accionistas, y que el demandado no podía por su propia voluntad repartir el producto de la venta de los inmuebles ya mencionados, ni llamar a junta de accionistas, por lo que no hay relación de causalidad entre esas obligaciones y el perjuicio causado. Entonces, como el gerente no tiene ninguna atribución legal para repartir a los socios dividendos de los ejercicios anuales, ni facultad para citar a juntas de accionistas, mal puede imputársele dicha responsabilidad y concluir que esos incumplimientos fueron la causa de los perjuicios, y, por lo tanto, la correcta aplicación de las normas mencionadas habría llevado al rechazo de la demanda.
Finalmente, denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, porque el demandado sostuvo que no se hizo reparto de dividendo porque no hubo utilidades en los ejercicios tributarios, y ante esa afirmación debió el actor acreditar el hecho positivo contrario, esto es, la existencia de fondos suficientes para distribuir dividendos en la proporción que se estableció, lo que no hizo. Por su parte, los jueces se apartaron del onus probandi legal al hacer recaer el peso de la prueba sobre el litigante que no lo tiene asignado, pues al demandado no le correspondía acreditar la no existencia de utilidades, bastaba su sola negación, como también al eximir al demandante de la obligación de acreditar la existencia de fondos que obliga a distribuir dividendos entre los socios. Afirma que si se hubiera dado correcta aplicación a la norma legal señalada se habría rechazado la demanda de indemnización de perjuicios, dado que no se acreditó la existencia de utilidades y, por ende, no surgió la obligación de entregar al demandante un porcentaje de la venta de los inmuebles en proporción a su participación social.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace la demanda, con costas;
2° Que la lectura de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, permite advertir que, en lo que interesa, se dieron por acreditados como hechos de la causa, los siguientes:
-Los señores nombre reservado y nombre reservado son los únicos socios de Inversiones Blasquez y Montenegro S.A., con una participación accionaria y en las utilidades de 325 y 175 acciones y de 65 % y 35%, respectivamente.
-El demandado señor nombre reservado fue designado gerente de la sociedad, calidad en la que enajenó tres inmuebles societarios en la suma total de $ 257.841.528.-, sin contar con acuerdo previo adoptado con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas, ni dar cuenta de su gestión. Además, no entregó suma alguna al actor, pero sí pagó una deuda hipotecaria ascendente a $ 20.000.000, y
-El demandado no acreditó que la sociedad tenía una pérdida de arrastre por una suma superior a $ 950.000.000.-;
3° Que se analizará, en primer lugar, si se conculcó lo que dispone el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, porque con esa denuncia se impugnan los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia y que sirven de sustento a las motivaciones conforme a las cuales se hizo lugar a la demanda. La citada disposición señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, por lo tanto, es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo asenso en la doctrina y jurisprudencia que es una de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de universal aplicación, no obstante que por su contenido y ubicación en el Código Civil aparece como con un ámbito limitado. También, parte de la disciplina procesal afirma que dicha norma adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual quien afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede considerarse como el estado corriente de las cosas, debe justificarlo, y, otra, que adhiere al criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que son materia de prueba, distinguiendo entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos.(Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 51-64);
4° Que, por consiguiente, la distribución de la carga de la prueba se establece esencialmente por los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes han formulado en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la discusión; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden plantear y que, eventualmente, puede generar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma;
5° Que los sentenciadores del fondo no conculcaron lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, en los términos planteados en el recurso, esto es, alterando la carga de la prueba que incumbía a los litigantes, en concreto, imponiéndole al demandado una que no le correspondía, porque si el demandante acreditó que su contraparte vendió inmuebles sociales en la suma de $ 257.841.528.-, sin previo acuerdo suyo ni dar cuenta de su gestión, o sea, el presupuesto fáctico que sirvió de sustento a su pretensión indemnizatoria, al demandado le atañía probar que dicha suma de dinero la enteró en arcas sociales y que la aplicó íntegramente para solucionar la pérdida de arrastre que la sociedad tenía por una suma aproximada de $ 950.000.000.-, y que, en razón de lo anterior, no hay fondos que repartir en los porcentajes acordados en el pacto social, pues ese argumento es el que precisamente enarboló su defensa para obtener que se desestimara la demanda;
6° Que, además, como se dieron por acreditados como hechos de la causa que la sociedad de que se trata es una conformada sólo por dos socios –los litigantes-, y el demandado en la calidad de gerente se arrogó en plenitud la representación de la misma y vendió bienes sociales, en las condiciones anotadas precedentemente, no se divisa cómo se puede pretender que se apliquen de manera irrestricta las normas que se citan en el recurso con la única finalidad de liberar de responsabilidad justamente a aquél que perjudicó gravemente los intereses de su consocio, privándolo de parte del producto de la venta de bienes sociales, tal como se razona en el motivo trigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado; razón por la que el recurso en cuanto se acusa la infracción de normas de la Ley N° 18.046 no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 269.
Regístrese y devuélvanse.
Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 16.697-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, trece de mayo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.