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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23397-201413 may 2015
Fecha
13 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8638-2012
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15726-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1032, 1033, 1034, 1035, 1681, 1682, 1683
Descriptores
Acción de nulidad · Sucesión hereditaria · Sucesión por causa de muerte · Heredero universal testamentario · Testamento · Testamento verbal · Nulidad de testamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23397-2014, 13 de mayo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 23397-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de testamento verbal, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-15726-2007, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 325, que confirma el fallo de primer grado, de catorce de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 230 y siguientes, que acoge la demanda de lo principal de fojas 32 y declara nulo el testamento verbal obtenido por la demandada mediante decreto judicial del Décimo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 25 mayo 2007, con costas, omitiendo pronunciarse sobre la acción subsidiaria de impugnación de testamento, del primer otrosí de fojas 32.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1032 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos por cuanto la sentencia indica (citando erróneamente el artículo 1031) que es requisito del testamento verbal que el testador declare expresamente su intención de testar, para luego dar a entender que el hecho que un testamento verbal no sea conocido por un lego, como lo era el causante, impide que éste pueda otorgar un testamento de estas características, razonamiento con el cual se le da a la norma un alcance que ésta no tiene, ya que no es posible exigir que un lego emplee para testar términos propios a los de un abogado.

En cuanto a la infracción del artículo 384 N° 2 del cuerpo legal adjetivo, ésta se basa en que el fallo se aparta del mérito del proceso al calificar de vagas e imprecisas las declaraciones de los testigos del testamento verbal, ya que de los términos de las mismas se aprecia claramente que el Sr. nombre reservado manifestó su voluntad de dejar todos sus bienes a la Sra. nombre reservado. Así lo dijo nombre reservado y también nombre reservado, quien indica que fue a ver a Gamalier el 09 de abril al hospital, estaba preocupado por sus bienes y manifestó que con sus hermanos no quería nada porque se habían portado muy mal con él y que su intención era dejar todas sus cosas a la Sra. nombre reservado. Y por último, nombre reservado dijo que concurrió a verlo al hospital y ante todos los demás testigos expresó que él estaba muy claro y lúcido en sus deseos, y entre ellos era dejar todos sus bienes a su pareja la Sra. nombre reservado.

Precisa que de esta manera se infringe el artículo 384 N° 2 del Código adjetivo, por cuanto el fallo desconoce el valor probatorio de tres testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legamente examinados, que dan razón de sus dichos y que no han sido desvirtuados por prueba en contrario.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe consignar que la acción principal deducida en autos por nombre reservado y Luis Fernando, ambos de apellidos nombre reservado en contra de nombre reservado, es la ordinaria de nulidad absoluta del testamento verbal del causante don nombre reservado, hermano de los demandantes, fallecido el 25 de abril de 2007 producto de un cáncer vesicular biliar avanzado, cuya escrituración obtuvo la demandada mediante resolución del Décimo Juzgado Civil de Santiago de fecha 25 mayo 2007, en la causa Rol Nº V 64-2007 en la que se la instituye como heredera universal.

Explican los actores que no se cumplen los requisitos del testamento verbal, establecidos en los artículos 1030 y siguientes del Código Civil, por las siguientes razones: a) los testigos no logran demostrar que el testamento se hubiere realizado en un solo acto, ya que si bien dos de los cuatro testigos instrumentales indican haber visitado al causante el 9 de abril de 2007, no son precisos en cuanto a la hora y no expresan que hayan presenciado un acto único del causante; b) conforme a lo anterior, tampoco se cumple el requisito de haberse realizado en presencia de tres testigos hábiles; c) en cuanto a que el testador haya declarado expresamente su intención de testar, los testigos Araya y Aedo más bien dan cuenta de una declaración de los sentimientos del causante hacia la demandada, más no la intención de testar en su favor. Además, el día 9 de abril visitaron al causante tres de sus mejores amigos, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en sus horas de colación y refieren que en ningún momento habrían visto o escuchado declaraciones del causante en el sentido de otorgar testamento alguno; d) tampoco se cumple el requisito de que las declaraciones y disposiciones testamentarias se efectúen a viva voz; e) no se cumple con el requisito de la existencia de un peligro inminente de la vida del testador del que aparezca que no hay modo o tiempo de otorgar testamento solemne, porque sólo uno de los cuatro testigo hace alusión al estado de salud del causante y refiere que escuchó a una enfermera decir que la enfermedad del causante podía poner en peligro la vida de éste en seis meses o más, plazo que por cierto descarta la inminencia exigida por la ley; f) tampoco se cumplió con la exigencia en torno a que el Juez de Letras del territorio jurisdiccional en que se hubiere otorgado, tomará declaraciones juradas no sólo a los individuos que presenciaron el testamento, sino a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los requisitos señalados en la ley, ello por cuanto a pesar de ser los demandantes los únicos herederos forzosos del causante y personas fáciles de ubicar en cuanto trabajaron con aquel hasta su fallecimiento, no fueron citados en el proceso de escrituración tramitado ante el Décimo Juzgado Civil; g) por último, las declaraciones de los testigos no cumplen con los requisitos legales, ya que no expresan el nombre completo del causante, el domicilio real del mismo, no dan cuenta de su edad ni si se hallaba en peligro inminente de muerte.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó íntegramente el fallo del juez a quo que acogió la demanda de nulidad absoluta del testamento verbal obtenido por la demandada por resolución de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, respecto del causante nombre reservado, quien falleció con fecha 25 de abril de 2007.

El fallo determinó que dicho testamento no cumple con la primera solemnidad exigida en el artículo 1031 (sic) del Código Civil, cual es que el testador declare expresamente que su intención es testar, por cuanto de las declaraciones de los testigos instrumentales se aprecia claramente que en momento alguno el Sr. nombre reservado expresó en forma clara e inequívoca su intención de otorgar un testamento verbal, no sólo por los términos de dichas declaraciones sino porque de los dichos del último testigo nombre reservado, quien señala que el causante le dijo que quería dejar todos sus bienes a su pareja la Sra. nombre reservado y le pidió que buscara un abogado para hacer estos trámites, es posible concluir que la real intención no era testar en ese momento sino contar con asesoría para testar solemnemente o simplemente averiguar su situación jurídica a dichos efectos y, una vez debidamente informado tomar la decisión.

Añade la sentencia que tampoco se cumple con la exigencia de que las personas cuya presencia es necesaria sean las mismas de principio a fin (artículo 1032), porque del examen de las declaraciones de los testigos instrumentales del testamento resulta imposible concluir seriamente que ello haya ocurrido, en atención a que de los dichos de los testigos se infiere sin lugar a dudas que sólo dos estuvieron simultáneamente junto al “testador” al momento que habría exteriorizado su voluntad en orden a dejarle sus bienes a la demandada; en parte alguna del acta se puede deducir que estuvieron todos juntos, señalando al efecto día preciso y hora.

Razona que no se cumple con el requisito de que el testamento se haya otorgado en un solo acto continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere (artículo 1032), llamando la atención al tribunal el hecho que la demandada no haya citado a los mismos testigos instrumentales a prestar declaración en la presente causa a fin de esclarecer la imprecisión y vaguedad de las declaraciones que ellos prestaron en la gestión voluntaria antes señalada.

Agrega la sentencia que se incumple el requisito del artículo 1033 del Código Civil, que exige que el testamento verbal sea presenciado por tres testigos a lo menos, quienes según la doctrina y jurisprudencia han de estar contestes en cuanto al contenido de las disposiciones testamentarias que presenciaron, lo que en la especie no ocurre en atención a que basta, como ya se ha reiterado, una lectura de las mismas para constatar que éstas son por decir lo menos vagas e imprecisas, no estando acordes en señalar ni siquiera una hora y día en que el causante hubiese testado ni menos el contenido de sus disposiciones.

Sostiene que no se cumple el requisito que el testador haga sus declaraciones de viva voz, de forma tal que todos los testigos lo vean, oigan y entiendan (artículo 1034), pues los testigos instrumentales han manifestado declaraciones tan escuetas que claramente resulta imposible hablar de disposiciones propiamente tales.

Indican los sentenciadores que tampoco se demostró la existencia del peligro inminente para la vida del testador (artículo 1035), por cuanto amén de que los testigos instrumentales no permiten acreditar el margen objetivo del peligro, pues no demuestran la fecha de la verbalización del testamento, además no existe prueba que permita establecer que la vida del testador se encontraba en peligro e imposibilitado de cualquier intento de testar solemnemente. Al contrario, es posible concluir que el causante sabía hace tiempo el diagnóstico de su enfermedad, de modo que el evento de su muerte no era para él una sorpresa y hubo tiempo más que suficiente para disponer de sus bienes, ya sea favoreciendo a la demandada o, bien dejando fuera de su testamento a sus hermanos por los medios que la ley franquea a dichos efectos.

El fallo destaca, de otra parte, que la gestión voluntaria se refería a la apertura de testamento y no la escrituración del mismo y que no consta en el acta de las declaraciones de los testigos “instrumentales” que estos hayan sido interrogados por la Magistrado a cargo de dicha escrituración. Además, indica que no habiéndose citado entre los interesados en un testamento a las personas que habrían sido herederos abintestato, el testamento verbal cuya escrituración se solicitó es nulo (artículo 1037).

Por último, la sentencia expresa que ha quedado establecido que los actores son hermanos legítimos del testador y por lo mismo al no haber estado casado el testador, ni haber tenido descendencia matrimonial o no matrimonial, ni encontrándose vivos sus progenitores según las probanzas que obran en autos, son sus únicos dos hermanos matrimoniales los llamados a sucederle y, por lo mismo, se concluye que los actores cuentan con legitimación activa para solicitar la nulidad impetrada en el presente proceso (artículo 1683).

CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente, aparece que el fallo reprochado, tras analizar el acta de escrituración del testamento verbal y el contenido de las declaraciones de los testigos instrumentales, considera que el testamento verbal cuya escrituración obtuvo la demandada no cumple con los requisitos de validez exigidos por vía de solemnidad o con carácter sustantivo para este tipo de testamento privilegiado, previstos en particular en los artículos 1032, 1033, 1034, 1035 y 1037 del Código Civil, razones por las que accede a la demanda de nulidad absoluta del testamento en cuestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 1681 y siguientes del citado cuerpo legal.

QUINTO: Que de los términos de recurso resulta palmario que éste no extiende el reproche de ilegalidad a todas las normas que tienen el carácter de decisorio litis, ya que se limita a reclamar como infringido el artículo 1032 del Código Civil, norma que exige como solemnidades de los testamentos privilegiados que el testador declare expresamente que su intención es testar, que las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin y que el acto sea continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

Sin embargo, de lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo, queda de manifiesto que éstas no son las únicas solemnidades exigidas para la validez de esta clase de testamentos, al señalar: “No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan”.

Es por ello que el fallo recurrido analiza si se cumplió en la especie con las demás exigencias de validez previstas en los artículos 1033, 1034, 1035 y 1037, entre otros, determinado que el testamento verbal cuya escrituración obtuvo la demandada no cumple con dichos requisitos o solemnidades.

De este modo, al omitir el recurrente extender la crítica de ilegalidad a las normas antes señaladas, junto con los preceptos legales que regulan la nulidad absoluta, contenidos en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en definitiva deja subsistente la aplicación de las mismas, de modo tal que aun cuando se determinase que el testamento cumple con las solemnidades previstas en el artículo 1032 del citado Código, de todos modos no es posible modificar lo resuelto respecto del incumplimiento de las demás exigencias legales estatuidas en las normas en referencia.

En consecuencia, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido, que le impide ser acogido, pues aún en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de todas las normas sustantivas que regulan los requisitos o solemnidades de los testamentos privilegiados y las sanciones en caso de incumplimiento.

SEXTO: Que al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se cumple en la especie.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio que los razonamientos que anteceden bastan para desestimar el recurso de casación en el fondo deducido en autos, cabe agregar que el yerro denunciado respecto del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil no puede configurarse en los términos propuestos en el arbitrio, por cuanto su quebrantamiento se hace descansar en una errada ponderación de las declaraciones de los testigos que atestiguaron en la gestión voluntaria de escrituración del testamento verbal, las que no tienen la naturaleza de una prueba testimonial en el presente juicio, ya que se trata de testigos instrumentales que se incorporaron a este proceso como prueba documental, a través del acta de su declaración, rolante a fojas 23 y siguientes.

En consecuencia y sin perjuicio que el artículo 384 Nº 2 del Código adjetivo no tiene el carácter de una norma reguladora de la prueba que permita a esta Corte revisar y, en su caso, corregir la valoración de la prueba testimonial efectuada por los jueces del fondo, tal como lo ha expresado reiteradamente este tribunal, la invocación de dicho precepto legal como infringido resulta impertinente en la especie desde que mediante ella el recurrente pretende imponer parámetros de ponderación propios de la prueba testimonial al análisis de la instrumental ya referida, cuestión que resulta claramente improcedente.

OCTAVO: Que por las motivaciones antes expuestas el recurso de casación interpuesto en autos necesariamente ha de ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 326, por el abogado Santiago Barra Rojas por la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 325.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 23.397-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.